Auto Supremo AS/0287/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jul-2015

El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, invocado por el recurrente, señaló


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio que fue denunciado por el recurrente y admitido en el Auto Supremo 150/2015-RA-L de 10 de abril, relativo a que el Auto de Vista estableció que el Juez de Sentencia no fundamentó su Resolución en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por las partes, inobservando lo preceptuado por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante que dicha autoridad refirió categóricamente que no se llegaron a demostrar los ilícitos incriminados por falta de elementos constitutivos del delito, valorando integralmente toda la prueba y cumpliendo lo prescrito por los arts. 359, 360 y 363 del CPP. Provocando acciones ultra petita, puesto que el art. 370 inc. 5) del CPP, en la cual apoya y basa los fundamentos, nunca fue invocado por la parte apelante, la que tampoco refirió cuál es la aplicación que pretendía, denotando que su recurso carece de sustento legal al ser impreciso y ambiguo; lo que denuncia de contradictorio con el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Identificación del precedente contradictorio invocado relativo a la obligación del Tribunal de alzada a circunscribir sus decisiones a los puntos impugnados por la parte recurrente

El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, invocado por el recurrente, señaló lo siguiente: “…el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia