Auto Supremo AS/0305/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2015-RRC-L

Fecha: 02-Jul-2015

Consecuentemente dicho requisito se tiene por no cumplido


Por otro lado, con la finalidad de verificar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva debido a que hubiera inicialmente admitido el recurso de apelación restringida y posteriormente lo hubiere declarado inadmisible; al respecto, revisada la referida resolución se advierte que los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en la parte considerativa aclaran: “Finalmente, habiéndose dado cumplimiento al art. 399 primer párrafo observado requisitos específicos previstos en el art. 408 el CPP, será el abordar cada motivo de recurso observando oportunamente, que se amerita juicio de admisibilidad al respecto -excepto el plazo que ya ha sido objeto de pronunciamiento supra-; a tal fin, y estando cumplidos los requisitos generales de forma y específico de plazo; se admite el recurso interpuesto por el acusado Carlos Alberto Chirinos Vásquez, en el marco referido y en todo cuanto hubiere lugar en derecho”. (sic)

A continuación de este argumento recién el Auto de Vista realiza un análisis sobre la admisibilidad en relación a los requisitos específicos de la apelación restringida referidos al decreto de observación que corre a fs. 197; posteriormente, analiza el memorial de “subsana lo observado” presentado por el apelante a fs. 199 a 202 para establecer si en éste se subsanó lo oportunamente observado; en ese sentido, el Tribunal de alzada estableció puntualmente que recién ingresaba a realizar el examen propio del cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad, que en definitiva se constituye en la parte considerativa del punto en cuestión, teniendo en cuenta que en el mismo observa todos los motivos que analizaron para tomar la decisión de declarar el rechazo del recurso de apelación restringida del ahora recurrente, haciéndolo en el siguiente sentido: “1) Con relación a la observación del motivo 1, se aborda como al dos, si bien afirma que transcribe en el inc. a) de cada acápite que especificaría la norma infringida; no cumple con ello conforme a derecho con el art. 408 segundo párrafo del CPP; pues no es suficiente identificar separadamente la normas y transcribirla si no que ello debe ir complementado con la debida fundamentación que sustente el motivo, para confirmar un todo que permita ingresar analizar el fondo del motivo alegado; fundamentación que no contiene el memorial de “subsanación”.

Consecuentemente dicho requisito se tiene por no cumplido. En cuanto a la segunda observación al motivo 1, se tiene que a fs. 200 vta. a 201 vta., expone “aplicación que se pretende y petitorio” incurriendo en todos y cada uno de los acápites en el error especificado en todos y cada uno de los acápites en el error especificado en el punto 3; porque en el lugar de establecer cuál la aplicación que se pretende de todas y cada una de las normas que identifica y transcribe como violadas y erróneamente aplicadas, expone la forma, el cómo en su criterio debe resolver el Tribunal la apelación en relación a tal motivo; tanto es así que invoca, las formas establecidas en los arts. 413 y 414, incluso alternativamente. No expresa en los acápites, cuál fuere y por qué en su criterio la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada. Consecuentemente tampoco el requisito impuesto en el primer párrafo en fine del art. 408 del CPP ha sido cumplido conforme a derecho en el memorial de subsanación. 2) En cuanto a la observación realizada al motivo 2; en cuanto a la aplicación que se pretende, a fs. 201 vta. del memorial de “subsanación”, el apelante incurre en el mismo error identificando respecto a este requisito en relación al motivo 1, por lo que el requisito impuesto en el primer párrafo in fine del art. 408 del CPP, en el motivo 2, tampoco ha sido cumplido conforme a derecho en el memorial de subsanación. 3) En cuanto a lo observado respecto a los motivos 3 y 4; del memorial de “subsanación”; si bien cual consta a fs. 199 vta. primer y segundo párrafos precisa e identifica como normas habilitantes para dichos motivos el art. 370 ins. 10 y 11) del CPP respectivamente; en relación al segundo requisito observado en estos motivos “aplicación que se pretende de cada una de las normas invocadas como violadas o erróneamente aplicadas” se evidencia que a fs. 201 vta., incurre en el mismo error y confusión ya establecidos sobre el mismo requisito en los motivos precedentemente abordados, por lo que en estos motivos 3 y 4 tampoco se ha cumplido conforme a derecho el requisito impuesto por el art. 408 primer párrafo in fine del CPP en el memorial de subsanación. Por esos motivos el Tribunal de Alzada señaló que no se subsanó a cabalidad ni conforme a derecho, todas y cada una de las observaciones formuladas a fs. 197; incurriéndose en incumplimiento del art. 408 del CPP. Por lo que en cumplimiento del art. 399 del CPP porque pese al plazo concedido para subsanar su recurso de apelación restringida y no lo hizo se rechaza el mismo en la forma dispuesta por el segundo párrafo de la norma mencionada”. De ahí que se puede advertir que la argumentación realizada tiene coherencia con la parte dispositiva la cual dispone rechazar por inadmisibles todos los motivos de apelación restringida interpuesta por Carlos Alberto Chirinos Vásquez