Auto Supremo AS/0305/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2015-RRC-L

Fecha: 02-Jul-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial


Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre, la cual sin ingresar a analizar el fondo rechaza por Inadmisibles todos los motivos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la observación del motivo 1, se aborda como al dos, si bien afirma que transcribe en el inc. a) de cada acápite que especificaría la norma infringida; no cumple con ello conforme a derecho con el art. 408 segundo párrafo del CPP; pues no es suficiente identificar separadamente la normas y transcribirlas; sino, que ello debe ir complementado con la debida fundamentación que sustente el motivo, para confirmar un todo que permita ingresar al análisis de fondo del motivo alegado; fundamentación que no contiene el memorial de “subsanación”. Por lo que, dicho requisito se tiene por no cumplido. En cuanto a la segunda observación al motivo 1, se tiene que a fs. 200 vta. a 201 vta., expone “aplicación que se pretende y petitorio” incurriendo en todos y cada uno de los acápites en el error especificado en el punto 3; porque en el lugar de establecer cuál la aplicación que se pretende de todas y cada una de las normas que identifica y transcribe como violadas y erróneamente aplicadas, expone la forma, el cómo en su criterio debe resolver el Tribunal la apelación en relación a tal motivo; tanto es así que invoca, las formas establecidas en los arts. 413 y 414, incluso alternativamente; empero, no expresa en los acápites, cuál fuere y por qué en su criterio la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada; por lo que, tampoco el requisito impuesto en el primer párrafo in fine del art. 408 del CPP, ha sido cumplido conforme a derecho en el memorial de subsanación; 2) En cuanto a la observación realizada al motivo 2; referida a la aplicación que se pretende, a fs. 201 vta. del memorial de “subsanación”, el apelante incurre en el mismo error identificando respecto a este requisito en relación al motivo 1; por lo que, el requisito impuesto en el primer párrafo in fine del art. 408 del CPP, en el motivo 2, tampoco ha sido cumplido conforme a derecho en el memorial de subsanación; y, 3) En cuanto a lo observado respecto a los motivos 3 y 4; del memorial de “subsanación”; si bien cual consta a fs. 199 vta. primer y segundo párrafos precisa e identifica como normas habilitantes para dichos motivos el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP respectivamente; en relación al segundo requisito observado en estos motivos “aplicación que se pretende de cada una de las normas invocadas como violadas o erróneamente aplicadas” se evidencia que a fs. 201 vta., incurre en el mismo error y confusión ya establecidos sobre el mismo requisito en los motivos precedentemente abordados; por lo cual, en los motivos 3 y 4 tampoco se ha cumplido conforme a derecho el requisito impuesto por el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, en el memorial de subsanación. Por estas razones el Tribunal de alzada señaló que no se subsanó a cabalidad ni conforme a derecho, todas y cada una de las observaciones formuladas a fs. 197; incurriéndose en incumplimiento del art. 408 del CPP; por cuanto, en aplicación del art. 399 del CPP, determinó el rechazo pese al plazo concedido para subsanarlo