En efecto, con relación al decreto de fs
En tal sentido, el recurrente a tiempo de subsanar su recurso de apelación restringida no cumplió con las observaciones realizadas por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, teniendo en cuenta que el Auto de Vista explicó el incumplimiento de lo observado en el decreto de fs. 197, motivo por el cual determinó no ingresar al fondo del recurso y rechazar por inadmisibles todos los motivos de su apelación restringida, haciendo un análisis detallado de los motivos que se observó con relación al memorial “subsana lo observado”; por lo que, en cumplimiento del art. 399 del CPP, estableció que pese al plazo concedido para subsanar su recurso de apelación restringida, no lo hizo; por lo mismo, decidió rechazarlo en la forma dispuesta por el segundo párrafo de la norma mencionada; es así que de la argumentación realizada de fs. 216 a 218 vta., ésta contiene la debida fundamentación; toda vez, que fue clara, precisa y pertinente aplicando un análisis lógico-jurídico coherente, advirtiéndose que el recurrente no subsanó las observaciones realizadas mediante el decreto de fs. 197 tal como se puede constatar de una lectura del mismo.
En efecto, con relación al decreto de fs. 197, respecto del motivo 1 determinó que si bien el recurrente refiere que transcribe en el inc. a) de cada acápite la norma infringida; empero, no cumplió conforme al art. 408 segundo párrafo del CPP, debido a que se limitó a identificar separadamente la normas y transcribirlas sin realizar una debida fundamentación que sustente el motivo, para ingresar analizar el fondo de lo denunciado, aspecto que no contiene el memorial que subsana lo observado; por tanto, no se cumplió con la observación. De la observación al motivo 1, del que hubiere señalado la aplicación que se pretende y petitorio, el recurrente incurre en todos y cada uno de los acápites en el error especificado en el punto 3 porque en lugar de establecer cuál la aplicación que se pretende de todas y cada una de las normas que identifica y transcribe como violadas y erróneamente aplicadas, no expresa en los acápites, cuál fue y por qué en su criterio la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada, a cuya consecuencia, no se cumplió con el requisito impuesto en el primer párrafo en fine del art. 408 del CPP
- Por memorial presentado el 16 de octubre de 2010, en el domicilio real de la
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 186/2015-RA-L de 10
- 1) Contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, porque introduce filtros de
- Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de
- 2) Contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 25/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca,
- El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- Conforme señalan los arts
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En consecuencia, a fin de no vulnerar la garantía del principio de impugnación por falta
- Por lo expuesto, no existe vulneración del referido artículo cuando el Tribunal de alzada previo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al primer motivo, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de
- El mismo fue dictado dentro de un proceso por la comisión del delito de Apropiación
- El Sistema de Recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento,
- Fue dictado dentro del proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Difamación
- Al respecto, se debe tener en cuenta que en el caso de autos el Tribunal
- En efecto, con relación al decreto de fs
- En cuanto a la observación realizada al motivo 2; referida a la aplicación que se
- Por esos motivos el Tribunal de alzada señaló que no se subsanó a cabalidad ni
- III
- En el segundo motivo en análisis, el recurrente argumenta que se infringió el art
- Consecuentemente dicho requisito se tiene por no cumplido
- De ahí que el Auto de Vista no incurrió en la vulneración del debido proceso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
