En cuanto a las testificales de fs
Precisamente aquél fue el sentido de valoración del elenco probatorio que ahora es reclamado en casación, tal es así, que la propia Sentencia emite criterio sobre las eventualidades sucedidas en el cumplimiento del contrato de obra, relacionadas a la correspondencia sobre las causas de paralización de la obra, la conciliación de los volúmenes de avance de obra y las contingencias acaecidas sobre la movilización de maquinaria propiedad de la asociación recurrente. Estos aspectos, si bien poseen cierta conexión con el presente caso, los derechos emergentes de la relación laboral demandada se centran en la construcción del proyecto “Asfaltado Avaroa – Orinoca (Km. 97 + 200)”; empero, como bien advirtió el Tribunal de alzada, no convergen a los derechos de los trabajadores, menos tales eventualidades podrían afectar una relación laboral independiente que no asumió riesgos empresariales. Así, el Auto de Vista impugnado se pronunció:
“En función a los agravios denunciados, corresponde precisar que los documentos acusados de falta de valoración y cita legal, no tiene ninguna implicancia en el presente proceso laboral, puesto que dichos argumentos…son inherentes al ámbito civil, los cuales no inciden en la materia puesto que las normas sociales, la doctrina y la jurisprudencia no reconocen como causal de ruptura de la relación laboral ‘causales ajenas a la voluntad de la Asociación Accidental, fuerza mayor e irresistible’, en cuya consecuencia el empleador al haber contratado…asume todas las responsabilidades para con el trabajador…no sirviendo como argumento que la Prefectura de Oruro no permita la movilización de maquinaria…ni la reanudación de obras, circunstancias que no tienen ninguna incidencia a la presente relación social. No obstante…el empleador olvida lo dispuesto por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo…pues en obrados no cursa prueba alguna que efectivamente desvirtúe las pretensiones demandadas…” (sic)
De tal consideración, aspectos relacionados y sometidos a eventualidades sobre el cumplimiento del contrato de obra señalado, son claramente ajenos a la relación laboral sostenida entre las partes, pues lo contrario, a más de considerarse un despropósito conllevaría afectación seria de derechos protegidos no solo por la Legislación Nacional, sino por la propia Constitución.
En cuanto a las testificales de fs. 324, 326, 328 y 330 de obrados, y la aseveración de que el proyecto de construcción habría sido paralizado por falta de combustible desde noviembre de 2008, no correspondiendo pagar por meses en los cuales los demandantes no realizaron trabajo alguno; enfatizar que los de instancia determinaron el pago de esos periodos, justamente teniendo presente aquellas deposiciones, y asumiendo que en obrados no cursa elemento que acredite su pago, situación que en consideración de esta Sala concierne a una correcta compulsa del elenco probatorio en su conjunto, ya que la desvinculación laboral de los trabajadores fue bajo el supuesto de falta de combustible para el desarrollo del trabajo, comunicándoles que vuelvan en una semana para que se les cancele sueldos de octubre noviembre y diez días del mes de diciembre, es en ese sentido que la Juez de instancia en la Sentencia de manera acertada ha expresado: probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin a través de su representante legal cancelar a los demandantes los montos conforme se tiene asentado en la Sentencia; lo que es confirmado por el Auto de Vista manifestando que la Juez de la causa ha efectuado una adecuada compulsa a los datos del proceso correspondiendo en esta instancia avalar la determinación asumida
“En función a los agravios denunciados, corresponde precisar que los documentos acusados de falta de valoración y cita legal, no tiene ninguna implicancia en el presente proceso laboral, puesto que dichos argumentos…son inherentes al ámbito civil, los cuales no inciden en la materia puesto que las normas sociales, la doctrina y la jurisprudencia no reconocen como causal de ruptura de la relación laboral ‘causales ajenas a la voluntad de la Asociación Accidental, fuerza mayor e irresistible’, en cuya consecuencia el empleador al haber contratado…asume todas las responsabilidades para con el trabajador…no sirviendo como argumento que la Prefectura de Oruro no permita la movilización de maquinaria…ni la reanudación de obras, circunstancias que no tienen ninguna incidencia a la presente relación social. No obstante…el empleador olvida lo dispuesto por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo…pues en obrados no cursa prueba alguna que efectivamente desvirtúe las pretensiones demandadas…” (sic)
De tal consideración, aspectos relacionados y sometidos a eventualidades sobre el cumplimiento del contrato de obra señalado, son claramente ajenos a la relación laboral sostenida entre las partes, pues lo contrario, a más de considerarse un despropósito conllevaría afectación seria de derechos protegidos no solo por la Legislación Nacional, sino por la propia Constitución.
En cuanto a las testificales de fs. 324, 326, 328 y 330 de obrados, y la aseveración de que el proyecto de construcción habría sido paralizado por falta de combustible desde noviembre de 2008, no correspondiendo pagar por meses en los cuales los demandantes no realizaron trabajo alguno; enfatizar que los de instancia determinaron el pago de esos periodos, justamente teniendo presente aquellas deposiciones, y asumiendo que en obrados no cursa elemento que acredite su pago, situación que en consideración de esta Sala concierne a una correcta compulsa del elenco probatorio en su conjunto, ya que la desvinculación laboral de los trabajadores fue bajo el supuesto de falta de combustible para el desarrollo del trabajo, comunicándoles que vuelvan en una semana para que se les cancele sueldos de octubre noviembre y diez días del mes de diciembre, es en ese sentido que la Juez de instancia en la Sentencia de manera acertada ha expresado: probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin a través de su representante legal cancelar a los demandantes los montos conforme se tiene asentado en la Sentencia; lo que es confirmado por el Auto de Vista manifestando que la Juez de la causa ha efectuado una adecuada compulsa a los datos del proceso correspondiendo en esta instancia avalar la determinación asumida
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Mariano Molina Taborga en representación legal de la Asociación
- La resolución de segunda instancia, motivó que Mariano Molina Taborga en representación legal de la
- a) Denuncia la Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art
- b) Arguye la violación interpretación errónea y aplicación indebida del art
- c) Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación
- Con lo anterior el recurrente, señala que la no consideración de la prueba arriba nombrada
- Finaliza su recurso de casación en el fondo y en la forma manifestando que la
- Respecto de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, acusando que el Tribunal
- Dicho ello, de la revisión minuciosa del recurso de casación en la forma, se establece
- Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer
- Ciertamente, un punto en común y de trascendencia en materia de recursos, se halla en
- En igual sentido, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura
- En suma, la postura recursiva del caso incumbe un cuestionamiento a la labor de valoración
- Ahora bien, un aspecto básico, sobre el que reposa el Derecho del Trabajo, se constituye
- A fines de contextualización, es preciso distinguir la que la controversia en el presente caso,
- En cuanto a las testificales de fs
- En relación al tercer agravio respecto a la vulneración del art
- Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó
- Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
