Auto Supremo AS/0457/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2015

Fecha: 01-Jul-2015

En cuanto a las testificales de fs

Precisamente aquél fue el sentido de valoración del elenco probatorio que ahora es reclamado en casación, tal es así, que la propia Sentencia emite criterio sobre las eventualidades sucedidas en el cumplimiento del contrato de obra, relacionadas a la correspondencia sobre las causas de paralización de la obra, la conciliación de los volúmenes de avance de obra y las contingencias acaecidas sobre la movilización de maquinaria propiedad de la asociación recurrente. Estos aspectos, si bien poseen cierta conexión con el presente caso, los derechos emergentes de la relación laboral demandada se centran en la construcción del proyecto “Asfaltado Avaroa – Orinoca (Km. 97 + 200)”; empero, como bien advirtió el Tribunal de alzada, no convergen a los derechos de los trabajadores, menos tales eventualidades podrían afectar una relación laboral independiente que no asumió riesgos empresariales. Así, el Auto de Vista impugnado se pronunció:
“En función a los agravios denunciados, corresponde precisar que los documentos acusados de falta de valoración y cita legal, no tiene ninguna implicancia en el presente proceso laboral, puesto que dichos argumentos…son inherentes al ámbito civil, los cuales no inciden en la materia puesto que las normas sociales, la doctrina y la jurisprudencia no reconocen como causal de ruptura de la relación laboral ‘causales ajenas a la voluntad de la Asociación Accidental, fuerza mayor e irresistible’, en cuya consecuencia el empleador al haber contratado…asume todas las responsabilidades para con el trabajador…no sirviendo como argumento que la Prefectura de Oruro no permita la movilización de maquinaria…ni la reanudación de obras, circunstancias que no tienen ninguna incidencia a la presente relación social. No obstante…el empleador olvida lo dispuesto por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo…pues en obrados no cursa prueba alguna que efectivamente desvirtúe las pretensiones demandadas…” (sic)
De tal consideración, aspectos relacionados y sometidos a eventualidades sobre el cumplimiento del contrato de obra señalado, son claramente ajenos a la relación laboral sostenida entre las partes, pues lo contrario, a más de considerarse un despropósito conllevaría afectación seria de derechos protegidos no solo por la Legislación Nacional, sino por la propia Constitución.
En cuanto a las testificales de fs. 324, 326, 328 y 330 de obrados, y la aseveración de que el proyecto de construcción habría sido paralizado por falta de combustible desde noviembre de 2008, no correspondiendo pagar por meses en los cuales los demandantes no realizaron trabajo alguno; enfatizar que los de instancia determinaron el pago de esos periodos, justamente teniendo presente aquellas deposiciones, y asumiendo que en obrados no cursa elemento que acredite su pago, situación que en consideración de esta Sala concierne a una correcta compulsa del elenco probatorio en su conjunto, ya que la desvinculación laboral de los trabajadores fue bajo el supuesto de falta de combustible para el desarrollo del trabajo, comunicándoles que vuelvan en una semana para que se les cancele sueldos de octubre noviembre y diez días del mes de diciembre, es en ese sentido que la Juez de instancia en la Sentencia de manera acertada ha expresado: probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin a través de su representante legal cancelar a los demandantes los montos conforme se tiene asentado en la Sentencia; lo que es confirmado por el Auto de Vista manifestando que la Juez de la causa ha efectuado una adecuada compulsa a los datos del proceso correspondiendo en esta instancia avalar la determinación asumida