Auto Supremo AS/0457/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2015

Fecha: 01-Jul-2015

En igual sentido, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura

Así las cosas, la definición con mayor consenso en la doctrina sobre lo que es un error de hecho apunta a definirlo como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho; esto es, el error que se produce por equivocación sobre si un evento sucedió (o no). Asimismo, el error de hecho adopta dos vertientes para su planteamiento, la primera que se subsume a una falta de apreciación de algún elemento probatorio, que es la omisión de una prueba válida producida en el trámite, la que eventualmente es determinante en la parte resolutiva ya sea total o parcialmente; y, la segunda que es una apreciación errónea, que corresponde a la distorsión o tergiversación del contenido de una prueba. En esta modalidad no desconoce la existencia o validez de una determinada prueba en el proceso, sino, que cuestiona el sentido que el juzgador le otorgó, dicho en otras palabras cuando el juez cambió el sentido de lo que en realidad transmite una prueba manifestando ostensiblemente lo que ella no indica o le niega la evidencia que tiene.
A fines de casación, este error, por las contemplaciones de la inmediación de la que se hallan investidos los jueces de grado que no son otra cosa que instancias de mérito, debe ser manifiesto, evidente y ostensible, en pos de que si el resultado de un fallo se vincula a la apreciación racional de una premisa sobre el sistema de libre apreciación de la prueba, es obvio que el ataque impugnatorio no recaiga sobre el resultado o la simple disconformidad de ese resultado, sino recaiga en el proceso de razonamiento por el que el juzgador arribó a una conclusión, es decir, atacar el razonamiento de la apreciación de las pruebas.
En igual sentido, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura la aplicación de la Ley sustantiva, los errores de valoración probatoria que las partes bien puedan recurrir deben formar asidero no simplemente en que se le haya concedido mayor fuerza a unas pruebas con respecto de otras sino, aunque las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador en relación a otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho juzgador y que determinó el resultado final del Fallo