Refiere que el sorteo de la causa se realizó en fecha 07 de noviembre de
II.2 En la forma
Refiere que el sorteo de la causa se realizó en fecha 07 de noviembre de 2014, siendo vocal relator el Dr. Sergio Cardona "Chávez, según fs. 320 vta., habiendo presentado el proyecto de resolución en fecha 10 de noviembre de 2014, el mismo que corre de fs. 321 a 324 y vita., revocando la sentencia; sin embargo, el vocal de la Sala Social Dr. Jimmy López Rojas, presenta otro proyecto cuyo título lleva "voto disidente", con fecha 11 de noviembre de 2014, el mismo que cursa de fs. 325 a 326, a raíz de la disidencia del Dr. Jimmy López Rojas, es convocado el vocal de la Sala Civil Primera Dr. Samuel Saucedo Iriarte, pero en forma inexplicable dicta un decreto con fecha 24 de septiembre de 2014, (un día antes de que lo notifiquen) el mismo que cursa a fs. 328, donde indica, “no ha lugar la convocatoria realizada”, toda vez que la Sra. vocal Dra. Miriam Rosell Terrazas, ya fue asignada como la tercer vocal de la Sala Social, en fecha 19 de noviembre de 2014, que asimismo no consta en libro alguno el ingreso del expediente a su sala para que tenga conocimiento del mismo, infringiendo el art. 94.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que debió pasar previamente el expediente por secretaria de cámara de la Sala Civil Primera; el decreto de fs. 328 no fue firmado por el secretario de cámara de la Sala Civil Primera, infringiendo el art. 94.3 de la LOJ, además de ser nula la actuación de la Dra. Miriam Rosell Terrazas en este caso porque ella no estaba designada al momento de sortearse el expediente, violando el art. 12 de la LOJ
Refiere que el sorteo de la causa se realizó en fecha 07 de noviembre de 2014, siendo vocal relator el Dr. Sergio Cardona "Chávez, según fs. 320 vta., habiendo presentado el proyecto de resolución en fecha 10 de noviembre de 2014, el mismo que corre de fs. 321 a 324 y vita., revocando la sentencia; sin embargo, el vocal de la Sala Social Dr. Jimmy López Rojas, presenta otro proyecto cuyo título lleva "voto disidente", con fecha 11 de noviembre de 2014, el mismo que cursa de fs. 325 a 326, a raíz de la disidencia del Dr. Jimmy López Rojas, es convocado el vocal de la Sala Civil Primera Dr. Samuel Saucedo Iriarte, pero en forma inexplicable dicta un decreto con fecha 24 de septiembre de 2014, (un día antes de que lo notifiquen) el mismo que cursa a fs. 328, donde indica, “no ha lugar la convocatoria realizada”, toda vez que la Sra. vocal Dra. Miriam Rosell Terrazas, ya fue asignada como la tercer vocal de la Sala Social, en fecha 19 de noviembre de 2014, que asimismo no consta en libro alguno el ingreso del expediente a su sala para que tenga conocimiento del mismo, infringiendo el art. 94.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que debió pasar previamente el expediente por secretaria de cámara de la Sala Civil Primera; el decreto de fs. 328 no fue firmado por el secretario de cámara de la Sala Civil Primera, infringiendo el art. 94.3 de la LOJ, además de ser nula la actuación de la Dra. Miriam Rosell Terrazas en este caso porque ella no estaba designada al momento de sortearse el expediente, violando el art. 12 de la LOJ
- CONSIDERANDO I
- Refiere la indebida aplicación de las pruebas puesto que el contrato de trabajo de
- Sostiene que los informes de fs
- Manifiesta que el informe de fs
- Arguye que la opinión profesional del Lic
- Sostiene que las opinión Profesionales del Lic
- Refuta que las testificales de cargo, que corren de fs
- Por ultimo señala que el Tribunal de Apelación aplico incorrectamente el art
- Refiere que el sorteo de la causa se realizó en fecha 07 de noviembre de
- Finaliza su recurso solicitando se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista N°
- Así planteado el recurso corresponde examinarlo de la siguiente manera
- Que, conforme faculta el art
- En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los
- En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de
- El principio de convalidación
- En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento
- Al respecto, se advierte que el sorteo de la causa se realizó por la Sala
- Asimismo se observa la incongruencia existente entre la fecha de notificación al Vocal semanero de
- Que según decreto de fs
- No siendo necesario ya entrar a esclarecer las denuncias que van al fondo del asunto,
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde disponer la nulidad de obrados de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad quem, no se impone
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
