Auto Supremo AS/0495/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2015-RRC

Fecha: 20-Jul-2015

Dichas consideraciones no ocurrieron en el caso concreto, debido a que el Juez de la


Dichas consideraciones no ocurrieron en el caso concreto, debido a que el Juez de la causa, conforme a los antecedentes, no debió admitir la demanda de reparación de daño civil, precisamente en mérito al acuerdo transaccional, que en la cláusula segunda establece, que los garantes cancelarían la suma pretendida, convirtiendo dicha obligación pecuniaria, en una de carácter civil, con calidad de cosa juzgada, tal cual lo establece el art. 949 del Código Civil (CC), que determina: “Las transacciones, siempre que sean válidas tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”, a cuyo efecto resalta que dicho convenio, fue presentado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante (fs. 75), solicitando inclusive el desistimiento, dando lugar al Auto motivado de 8 de febrero de 2000, señalando con claridad la ejecutoria correspondiente, ordenándose proseguir la acción penal correspondiente, el que apelado por la parte demandante, mereció el Auto motivado de 7 de septiembre del mismo año, por el que el órgano jurisdiccional determinó que se “HA REPARADO DEL DAÑO CIVIL” (sic). Al respecto, aclara que el daño civil al no haber sido reparado, siendo este el punto de partida de la parte demandante, debió iniciar la demanda de reparación de daño civil en la vía civil y no penal