Auto Supremo AS/0495/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2015-RRC

Fecha: 20-Jul-2015

ii) El Juez inferior ni el Tribunal de alzada, realizaron una compulsa responsable de todos


ii) El Juez inferior ni el Tribunal de alzada, realizaron una compulsa responsable de todos los antecedentes del proceso, referidos: a) La discusión relativa a la presunta responsabilidad civil, que fue resuelta en consenso en su oportunidad a través de la suscripción de una acuerdo transaccional, entre él, la parte denunciante y los propietarios de los terrenos otorgados en garantía, donde claramente se estableció en la cláusula segunda que los últimos nombrados cancelarían la suma pretendida, convirtiendo dicha obligación pecuniaria en un tema de contenido civil con calidad de cosa juzgada, libre y voluntaria, en aplicación del art. 945 a 949 del Código Civil (CC), el mismo que fue presentado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, formulándose el respectivo desistimiento, el que fue aceptado y aprobado por Auto motivado de 8 de febrero de 2000, adquiriendo ejecutoria a través de Auto de 15 de febrero del mismo año. A través de Auto motivado de 7 de septiembre de 2000, el órgano jurisdiccional, respondiendo a las inquietudes de la parte querellante, determinó “…que se ha reparado el daño civil” (sic), por lo que de existir incumplimiento del referido acuerdo, debía ser exigido vía civil y no penal, quedando subsistente dicha determinación, no obstante la apelación y la compulsa formulada por el querellante; b) La parte querellante, no produjo ningún elemento probatorio, habiéndose ratificado in extenso en su demanda de reparación de daño civil, alegando lucro cesante, omitiendo observar los arts. 327 y 329 del Decreto Ley (DL) 10426, que establecen que el Juez debe señalar una audiencia para la recepción de pruebas, falencia que de haber sido revisada por el Tribunal de apelación, habría dado lugar a declarar improbada la pretensión; c) En el otrosí tercero de la demanda de 3 de octubre de 2011, sólo se adjuntó una liquidación de capital e intereses a pulso, que en audiencia nunca fue producida o publicitada; además, las liquidaciones están reservadas a los secretarios de Juzgado para conocimiento e impugnación de las partes si corresponde y no de mutuo propio a las partes, por lo que no debió considerarse