Auto Supremo AS/0495/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2015-RRC

Fecha: 20-Jul-2015

Notificadas las partes, con dicha Sentencia, el imputado Ubaldo Alanoca Gutiérrez; y, el representante legal


Notificadas las partes, con dicha Sentencia, el imputado Ubaldo Alanoca Gutiérrez; y, el representante legal de Roberto Alanoca Mamani, interponen recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 03/2014 de 14 de marzo, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos, confirmando la “Resolución Nº 233/2012 de 10 de septiembre de 2012” (sic), estableciendo en lo sustancial lo siguiente: 1) Con relación a la apelación de Ubaldo Alanoca Gutiérrez, concibe que la existencia del acuerdo transaccional, que fue aceptado por el Juez Instructor, no inhibe al Juez de mérito conocer los pormenores de la reparación de daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un delito, no siendo evidente la afirmación realizada por el recurrente, que ante el cumplimiento del referido acuerdo, la vía para su reclamo era la civil, ya que los parámetros de la reparación del daño pueden ser determinados por las partes, pero el Juez de instancia, tiene toda la competencia para resolver alguna solicitud respecto a la reparación de daños, como efecto de la comisión del delito; 2) Con relación a la no producción de prueba, se advierte que en audiencia el demandante se ratificó en la prueba ofrecida y señalada en el memorial de la demanda de reparación del daño civil, en el que se detalla en el Otrosí primero toda la prueba que consideran pertinente que cursa en obrados originales, documentación que fue considerada y valorada por el Juez de instancia, conforme se puede advertir de la revisión de la resolución objeto del presente análisis, en el cual se realiza una valoración de todos los documentos necesarios respecto a los daños ocasionados; 3) Respecto a la impugnación de alzada planteada por Belisario Francisco Escobar Mendoza, en el que denuncia inadecuada valoración del contrato de reconocimiento de deuda y cancelación de dineros como efecto de la comisión del delito atribuido, advierte que el acuerdo de partes no puede ser contrario a la ley, habiendo el Juez de mérito, realizado una adecuada valoración y consideración de los documentos y acuerdos cursantes en obrados, determinando de esta manera el monto de dinero adeudado por el condenado, de manera real, y los intereses que la ley determina ante cualquier préstamo de dinero lo que no puede ser considerado como inadecuada valoración de los acuerdos; 4) El reclamo de un interés superior al 6% anual, no tiene asidero legal, por cuanto el Código Civil estableció un máximo legal, a fin de no generar cobros excesivos ante cualquier préstamo de dinero; 5) No es evidente que el Juez de mérito haya inobservado la ley y jurisprudencia constitucional