3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART
3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART. 337 ESTELIONATO C.P.), CON ERROR INJUDIDCANDO DEBIDO A LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA TIPICIDAD (INEXISTENCIA DE ACCIÓN TIPICA COMO TAL EN LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO) CONTRADICIENDO EL AUTO SUPREMO No. 278 DE FECHA: 12 DE MARZO DE2007.- SAL PENAL 1ª.-; S.C. No. 0658/2007-R Y AUTO DE VISTA No. 19/2006 DE FECHA 13/06/06 DE LA SALA PENAL 2ª DE LA R.C.S.D. DE ORURO” (sic), que en Auto de Vista impugnado y la Sentencia condenatoria aplicaron erradamente el art. 337 del CP, constituyendo error in iudicando debido a la errónea calificación de los hechos, porque su conducta no se subsume al tipo penal atribuido, dándose las siguientes circunstancias: i) Situación fáctica establecida en Sentencia, no observada por el Auto de Vista, los hechos denotan haberse suscrito una minuta de transferencia de compra venta de un lote en favor del querellante el 30 de noviembre de 1999 y la obligación consistente en un préstamo fue asumida el año 2002, siendo que la anotación preventiva y posterior hipoteca judicial, se realizó años después de la transferencia del inmueble; ii) Situación normativa que establece los requisitos del tipo penal de Estelionato, existiendo error en la descripción típica adecuada a los hechos, porque no existe subsunción de la conducta al tipo penal, no existiendo acción u omisión reprochable de su parte; iii) Interpretación doctrinal del tipo penal de Estelionato y significación diferente de la norma aplicada, por aplicación del art. 337 del CP, con diferente significación a la interpretación doctrinal para considerar punible la conducta del acusado, sin considerar que su conducta no es punible, porque el tipo penal sanciona la disposición del bien ajeno que no lo era a momento de la transferencia y tampoco tenía gravamen alguno, aspectos que no fueron considerados por la Sentencia, tampoco advertidos por el Tribunal de apelación provocando errónea aplicación de la norma sustantiva penal; y iv) Expresión correcta de la aplicación que se pretende, siendo que el Juzgador de Sentencia debió aplicar correctamente los arts. 337 y 20 del CP, diferenciando que no existe la acción como elemento de la tipicidad, porque a momento de la venta realizada no existía gravamen, tampoco se procedió a gravar el inmueble transferido, porque el préstamo con la institución FPP-FIE, fue con garantía prendaria y personal; por lo que, las circunstancias descritas para su consumación, deben ser vigentes al momento de la disponibilidad del bien
- Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010 cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 411
- Cita los Autos Supremos: 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18
- 3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART
- Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007
- Agrega indicando que no se ha concretizado el verbo rector de tipo penal de Estelionato,
- Finalmente añade, que existe error in iudicando que invalida la Sentencia, por no haberse aplicado
- 4) Expresa “INADECUADA CONSIDERACION DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRADICIENDO EL A
- Agrega que se debe aplicar la teoría finalista del delito que establece que si no
- 5) “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO DEBIDO A LA INOBSERVANCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA, EN RELACIÓN
- 6) Manifiesta “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO PRODUCIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 27 de octubre de 2010, el
- Respecto al segundo motivo que alega defecto absoluto por vulneración al principio de legalidad jurisdiccional,
- Asimismo, el recurrente ha denunciado la existencia de defectos absolutos según lo previsto por el
- Respecto a la existencia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad
- En cuanto al motivo cuarto, en el que se arguye que la Sentencia y Auto
- En el quinto motivo, el recurrente denunció la existencia de defectos absolutos en base a
- Por otro lado, al haber hecho mención a la existencia de defectos absolutos por vulneración
- En cuanto a la denuncia expresada en el sexto motivo, referida a la supuesta emisión
- En lo tocante al motivo séptimo, el recurrente acusó que la Sentencia, no fue leída
- Asimismo, en cuanto a la denuncia de existencia de defectos absolutos inconvalidables y vulneración al
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
