Auto Supremo AS/0405/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART


3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART. 337 ESTELIONATO C.P.), CON ERROR INJUDIDCANDO DEBIDO A LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA TIPICIDAD (INEXISTENCIA DE ACCIÓN TIPICA COMO TAL EN LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO) CONTRADICIENDO EL AUTO SUPREMO No. 278 DE FECHA: 12 DE MARZO DE2007.- SAL PENAL 1ª.-; S.C. No. 0658/2007-R Y AUTO DE VISTA No. 19/2006 DE FECHA 13/06/06 DE LA SALA PENAL 2ª DE LA R.C.S.D. DE ORURO” (sic), que en Auto de Vista impugnado y la Sentencia condenatoria aplicaron erradamente el art. 337 del CP, constituyendo error in iudicando debido a la errónea calificación de los hechos, porque su conducta no se subsume al tipo penal atribuido, dándose las siguientes circunstancias: i) Situación fáctica establecida en Sentencia, no observada por el Auto de Vista, los hechos denotan haberse suscrito una minuta de transferencia de compra venta de un lote en favor del querellante el 30 de noviembre de 1999 y la obligación consistente en un préstamo fue asumida el año 2002, siendo que la anotación preventiva y posterior hipoteca judicial, se realizó años después de la transferencia del inmueble; ii) Situación normativa que establece los requisitos del tipo penal de Estelionato, existiendo error en la descripción típica adecuada a los hechos, porque no existe subsunción de la conducta al tipo penal, no existiendo acción u omisión reprochable de su parte; iii) Interpretación doctrinal del tipo penal de Estelionato y significación diferente de la norma aplicada, por aplicación del art. 337 del CP, con diferente significación a la interpretación doctrinal para considerar punible la conducta del acusado, sin considerar que su conducta no es punible, porque el tipo penal sanciona la disposición del bien ajeno que no lo era a momento de la transferencia y tampoco tenía gravamen alguno, aspectos que no fueron considerados por la Sentencia, tampoco advertidos por el Tribunal de apelación provocando errónea aplicación de la norma sustantiva penal; y iv) Expresión correcta de la aplicación que se pretende, siendo que el Juzgador de Sentencia debió aplicar correctamente los arts. 337 y 20 del CP, diferenciando que no existe la acción como elemento de la tipicidad, porque a momento de la venta realizada no existía gravamen, tampoco se procedió a gravar el inmueble transferido, porque el préstamo con la institución FPP-FIE, fue con garantía prendaria y personal; por lo que, las circunstancias descritas para su consumación, deben ser vigentes al momento de la disponibilidad del bien