Auto Supremo AS/0405/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

Respecto a la existencia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad


Con relación al tercer motivo, el recurrente refirió que a tiempo de disponerse Sentencia condenatoria, se calificó erradamente los hechos y se aplicó también erradamente el art. 337 del CP, presentándose circunstancias relativas a la situación fáctica, al haberse suscrito una minuta de transferencia de un lote, presentándose una anotación preventiva e hipoteca judicial posterior a la transferencia; que igualmente, se presenta una situación normativa, por incurrir la Sentencia en error en la descripción típica adecuada a los hechos, se estableció una interpretación doctrinal con significación diferente a la establecida para el delito de Estelionato, sin considerar que su conducta no es punible, siendo que debió establecer que no existe la acción como elemento de la tipicidad. Asimismo, considera que el delito de Estelionato es instantáneo y que no se puede asumir como delito, una venta de un bien sin gravamen o restricción cuando no existe el elemento subjetivo de la ajenidad de la cosa, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, siendo atentatorio a su derecho a la seguridad jurídica. El agravio presente, constituye una transcripción literal del motivo consignado como “PRIMERO” del recurso de apelación restringida y por consiguiente los argumentos están dirigidos a la Sentencia y labor del Juzgador de Sentencia, con la simple adición realizada en recurso de casación de que estos aspectos no hubieren sido considerados por el Tribunal de alzada; por lo que, en principio no se cumple con el mandato establecido en el art. 416 del CPP, que determina que el recurso de casación procede para impugnar Auto de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) en sus Salas Penales, como emergencia de la resolución de recursos de apelación restringida; por otro lado, en relación a la invocación de precedente contradictorio, respecto al Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007, también invocado en recurso de apelación restringida, se observa que solo fue transcrito en parte, sin que se haya realizado la necesaria explicación clara y precisa de la situación contradictoria que pudiere existir entre la Resolución impugnada y el precedente mencionado y, respecto a la invocación del Auto de Vista 19/2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el mismo no fue invocado en el recurso de apelación restringida como dispone el segundo párrafo del art. 416 del CPP, sumado al hecho de que dicho Auto de Vista no fue corroborado en sentido de que el mismo se encuentra plenamente ejecutoriado; es decir, que no haya sufrido modificación como se ha establecido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004 para ser considerado como precedente contradictorio, situaciones omisivas que determinan la inadmisibilidad del motivo analizado.

Respecto a la existencia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, se advierte que supuesto agravio solo fue mencionado, sin proveer mayores fundamentos referidos al cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite III. de la presente Resolución, sin haber precisado los pormenores del derecho considerado como vulnerado, el resultado dañoso y sus consecuencias procesales con relevancia constitucional, que imposibilitan su admisión por vía de flexibilización