Respecto a la existencia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad
Con relación al tercer motivo, el recurrente refirió que a tiempo de disponerse Sentencia condenatoria, se calificó erradamente los hechos y se aplicó también erradamente el art. 337 del CP, presentándose circunstancias relativas a la situación fáctica, al haberse suscrito una minuta de transferencia de un lote, presentándose una anotación preventiva e hipoteca judicial posterior a la transferencia; que igualmente, se presenta una situación normativa, por incurrir la Sentencia en error en la descripción típica adecuada a los hechos, se estableció una interpretación doctrinal con significación diferente a la establecida para el delito de Estelionato, sin considerar que su conducta no es punible, siendo que debió establecer que no existe la acción como elemento de la tipicidad. Asimismo, considera que el delito de Estelionato es instantáneo y que no se puede asumir como delito, una venta de un bien sin gravamen o restricción cuando no existe el elemento subjetivo de la ajenidad de la cosa, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, siendo atentatorio a su derecho a la seguridad jurídica. El agravio presente, constituye una transcripción literal del motivo consignado como “PRIMERO” del recurso de apelación restringida y por consiguiente los argumentos están dirigidos a la Sentencia y labor del Juzgador de Sentencia, con la simple adición realizada en recurso de casación de que estos aspectos no hubieren sido considerados por el Tribunal de alzada; por lo que, en principio no se cumple con el mandato establecido en el art. 416 del CPP, que determina que el recurso de casación procede para impugnar Auto de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) en sus Salas Penales, como emergencia de la resolución de recursos de apelación restringida; por otro lado, en relación a la invocación de precedente contradictorio, respecto al Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007, también invocado en recurso de apelación restringida, se observa que solo fue transcrito en parte, sin que se haya realizado la necesaria explicación clara y precisa de la situación contradictoria que pudiere existir entre la Resolución impugnada y el precedente mencionado y, respecto a la invocación del Auto de Vista 19/2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el mismo no fue invocado en el recurso de apelación restringida como dispone el segundo párrafo del art. 416 del CPP, sumado al hecho de que dicho Auto de Vista no fue corroborado en sentido de que el mismo se encuentra plenamente ejecutoriado; es decir, que no haya sufrido modificación como se ha establecido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004 para ser considerado como precedente contradictorio, situaciones omisivas que determinan la inadmisibilidad del motivo analizado.
Respecto a la existencia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, se advierte que supuesto agravio solo fue mencionado, sin proveer mayores fundamentos referidos al cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite III. de la presente Resolución, sin haber precisado los pormenores del derecho considerado como vulnerado, el resultado dañoso y sus consecuencias procesales con relevancia constitucional, que imposibilitan su admisión por vía de flexibilización
- Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010 cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 411
- Cita los Autos Supremos: 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18
- 3) Alega “INADECUADA INTERPRETACIÓN INJUSTA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (ART
- Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007
- Agrega indicando que no se ha concretizado el verbo rector de tipo penal de Estelionato,
- Finalmente añade, que existe error in iudicando que invalida la Sentencia, por no haberse aplicado
- 4) Expresa “INADECUADA CONSIDERACION DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRADICIENDO EL A
- Agrega que se debe aplicar la teoría finalista del delito que establece que si no
- 5) “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO DEBIDO A LA INOBSERVANCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA, EN RELACIÓN
- 6) Manifiesta “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO PRODUCIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 27 de octubre de 2010, el
- Respecto al segundo motivo que alega defecto absoluto por vulneración al principio de legalidad jurisdiccional,
- Asimismo, el recurrente ha denunciado la existencia de defectos absolutos según lo previsto por el
- Respecto a la existencia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad
- En cuanto al motivo cuarto, en el que se arguye que la Sentencia y Auto
- En el quinto motivo, el recurrente denunció la existencia de defectos absolutos en base a
- Por otro lado, al haber hecho mención a la existencia de defectos absolutos por vulneración
- En cuanto a la denuncia expresada en el sexto motivo, referida a la supuesta emisión
- En lo tocante al motivo séptimo, el recurrente acusó que la Sentencia, no fue leída
- Asimismo, en cuanto a la denuncia de existencia de defectos absolutos inconvalidables y vulneración al
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
