Auto Supremo AS/0452/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

4) Argumentó que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante


4) Argumentó que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, porque había restado valor a unas pruebas y a otras había negado valor probatorio, por las siguientes razones: Las pruebas del Ministerio Público 1 y 6 demostrarían que quien firma por los vendedores, porque éstos no sabían escribir, fue el abogado; en consecuencia, no le correspondería a la recurrente, verificar la identidad de los supuestos vendedores; que en su condición de testigo instrumental, su responsabilidad se limitó a acreditar la existencia del acto; que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta la declaración de la Notaria Betty Camacho, quien señaló que a su Notaría sólo se apersonaron tres señoras, que serían Aurelia Vda. De Aguirre, Elvira Villafán Vda. De Cortes y Miriam Virginia Aguirre, hecho que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores. Tampoco habían tomado en cuenta, que la Notaria en su declaración señaló que el abogado y su ayudante no quisieron ir a firmar y que ellos sabían, que los vendedores están muertos y por eso le hicieron incurrir en error; que el A quo no tomó en cuenta, que su persona no tuvo que ver con la venta del inmueble; sin embargo, a fin de condenarla había presumido lo contrario; que, sin prueba afirmó el Tribunal de mérito, que su persona condujo a la oficina del abogado a dos personas que suplantaron a los vendedores; que afirmó, que la recurrente sabía que los vendedores no estaban, argumento que no tiene respaldo de ninguna prueba; que también había afirmado, que la hoy recurrente se benefició con la venta; toda vez, que su hijo quien dice la recurrente es mayor de edad, adquirió el terreno, afirmación que según la recurrente es realizada sin sustento probatorio; puesto que, no se le puede responsabilizar por los actos de su hijo quien además es mayor de edad. Señala como normas violadas, los arts. 173, 360 inc. 2) y 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPP y citando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, solicitando la aplicación de éstas normas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003