Auto Supremo AS/0452/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

A tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los cuatro motivos


El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.

A tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:

El Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra JCCM y otros, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 con relación al 310 inc. 5) del CP, corresponde a una Resolución emitida dentro de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal; por lo que, dicha Resolución no puede constituirse en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta, que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972).

El Auto Supremo 150 de 17 de marzo de 2008, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AC por la presunta comisión de los delitos de Parricidio y otros; el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado, Resolución que al no contener una problemática procesal similar y por ende aplicable, imposibilita a este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; por lo que, tampoco puede ser considerado para la Resolución de fondo del motivo traído en casación