Auto Supremo AS/0534/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

En cambio, el defecto de Sentencia previsto por el art


Ahora bien, estando establecido que el Tribunal de alzada, tiene facultades para ejercer el control sobre la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de mérito, dentro de los limites referidos precedentemente; en el caso de autos, se establece que los recurrentes fundaron su recurso de apelación restringida en el supuesto error de “falso juicio de raciocinio” al alegar la presunta vulneración de las reglas de la sana crítica; motivo que a tiempo de ser resuelto por el Tribunal de apelación, no mereció una respuesta debidamente motivada y fundamentada, pues a través del Auto de Vista recurrido, se limitó a concluir que el Juez de mérito aplicó correctamente el art. 173 del CPP, en observancia de las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia; sin expresar por escrito las razones de orden fáctico y legal, que lo llevaron a concluir que la Sentencia hizo una correcta valoración probatoria y en qué acápite de la referida resolución estaría reflejada la misma. Asimismo, a tiempo de alegar que el Tribunal de instancia observó las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, no hace un análisis correcto del motivo de apelación, pues en primer lugar debe identificar de manera correcta, qué pruebas a decir de la parte apelante no habrían sido valoradas por el Juez de mérito, conforme a las reglas de la sana crítica y cuál sería el supuesto error cometido por el Juez de mérito, que evidenciaría esa inobservancia; debiendo realizar a partir de esa identificación un análisis claro sobre las razones por las cuales determina que no sería evidente el motivo de apelación, de modo que dicho razonamiento pueda ser entendido por las partes en particular y por la sociedad en general, eliminando así la sensación de arbitrariedad, y justificando a la vez su forma de resolución al hacer públicas las razones de su conclusión. Por lo que este Tribunal, evidencia que el Tribunal de alzada, incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, tutelado por el art. 180.I de la CPE, defecto que amerita dejar sin efecto la resolución impugnada

Por otro lado, es oportuno hacer una diferenciación entre la identificación e individualización del imputado, a cuyo fin, citando al autor William Herrera Añez, en su obra “Derecho Procesal Penal Boliviano” se tiene que la identificación de los jueces que integran un tribunal o juzgado, así como de las partes y los datos personales del imputado, forman parte del encabezamiento de la estructura de una Sentencia, pudiendo usarse a fin de la identificación de las partes no solo sus generales de ley, sino incluso apodos, edad, ocupación u otras circunstancias personales que permita identificar al imputado, a los fines de registro de antecedentes y evitar homónimos. Por su parte, el escritor Ricardo Ramiro Tola Fernández, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiriéndose a la individualización de la persona perseguida, expresa que el error sobre la identificación del imputado o la imposibilidad de recabar los datos personales del imputado, no paraliza ni afecta el desarrollo de la causa, como lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional 01425/2005-R de 17 de febrero, en la cual estableció que en aplicación del art. 83 del CPP, los errores sobre los datos obtenidos del procesado podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Esto significa que el art. 360 inc. 1) del CPP, se refiere a la identificación del imputado, a partir de la obtención de datos personales de quien ostenta esa calidad dentro del proceso, con el objeto de evitar a lo largo de su tramitación, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones, sin que la falta de estos datos que corresponden al imputado, genere la nulidad del acto, más propiamente de la sentencia, en virtud a que esa omisión no se encuentra expresamente sancionada como defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 de la norma adjetiva penal, pues cualquier error puede ser corregido aún durante la ejecución penal.

En cambio, el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, está referido a la falta de “individualización del autor”, norma vinculada a las disposiciones contenidas en el capítulo III (PARTICIPACIÓN CRIMINAL) del Código Penal; es decir, en sentido contrario al defecto, la exigencia de suficiente individualización del imputado, implicará que a través del contradictorio característico del acto de juicio, se deba definir y establecer su grado de autoría o participación o como dice el escritor Fernando de la Rúa: “Lo esencial en el juicio es la realidad de la relación entre el imputado y el hecho delictuoso que se le atribuye, no entre el hecho y su nombre: el nombre no es más que un modo, uno de los modos, el más común y conocido civilmente, para la identificación de la persona, pero no el único y exclusivo”