Auto Supremo AS/0534/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Sobre este particular motivo, el Tribunal de alzada argumentó: “…se tiene que el defecto de


En el caso de autos, se establece que los recurrentes denunciaron la falta de individualización de los imputados; es decir, el hecho de no haberse señalado cuales fueron los actos cometidos por sus personas y que se adecuarían a los elementos de los tipos penales de Despojo y Daño Simple; motivo de apelación que no mereció de parte del Tribunal de alzada, una respuesta debidamente fundamentada, pues en la Resolución impugnada de casación, con argumentos confusos señaló en el punto 3 del cuarto considerando, que: “…se tiene de la revisión de la sentencia que la misma ha tomado como base la acusación particular presentada conforme lo estipula el Art. 342 del CPP, y que si bien consideraba que la acusación adolecía de ciertas individualizaciones en su contenido debió haber reclamado oportunamente…” (sic); y, en el punto 4 del mismo considerando refiriéndose a la misma denuncia, señala que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme al art. 124 del CPP; argumentos del Tribunal de alzada que son confusos y obscuros, impidiendo inferir su pensamiento al constituir una afirmación lacónica, al no constar las razones de orden fáctico y legal, que lo llevan a asumir esa conclusión, incumpliendo con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, en vulneración del debido en su elemento la debida fundamentación; en cuyo mérito, el presente recurso deviene en fundado.

III.3.2. Respecto al recurso de Arturo Mamani Huanca

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver su denuncia sobre incongruencia entre la sentencia y acusación, se tiene que el hoy impugnante en su recurso de apelación restringida denunció que el Juez de mérito había introducido en la Sentencia hechos que no fueron motivo de juicio, como ser: Que, los terrenos presuntamente despojados se encontrarían en la calle Acapana, que el lote 1787 contaba con pared, cuarto de adobe y dos puertas de ingreso, mas servicio de agua potable; que levantó en el lote 1793, una muralla y cuarto de adobe. Hechos que además de denotar una actuación ultra petita, vulnerarían el principio de identidad, restringiendo el derecho a la defensa del recurrente, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 146 de 6 de junio de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008.

Sobre este particular motivo, el Tribunal de alzada argumentó: “…se tiene que el defecto de la sentencia previsto en el Art. 370 núm. 11) del CPP se refiere a que se hubiere dictado sentencia por hechos distintos a los acusados, lo cual evidentemente vulneraria el derecho a la defensa, sin embargo en el caso presente y de acuerdo al punto apelado por Arturo Mamani, se tiene que describe ciertas situaciones que no se habría mencionado en la acusación particular, tales como direcciones de los lotes, y que en el desarrollo del juicio se han establecido las mismas han sido plasmadas en la sentencia emitida, y que este extremo no constituye el defecto previsto en el inc. 370 núm. 11) del CPP”