Auto Supremo AS/0574/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

De otro lado en el acápite II


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 169/2014 de 15 de diciembre, declarando “con lugar” (sic), el recurso de apelación restringida, disponiendo la nulidad de la Sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP ordenó la reposición del juicio por el Juzgado de Sentencia Primero de la capital, con los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva refiere que en los acápites 4to y 5to del punto V de Valoración y Fundamentación Jurídica de la Sentencia, llega al convencimiento de que se cometió el delito de Injuria y que fue en las instalaciones del Palacio de justicia como en el lote de terreno en conflicto; al respecto, el Tribunal de alzada observa, que el lugar del Palacio de Justicia, no fue incluido en la acusación y que para la configuración del delito de Calumnia no es indispensable la especificación de los delitos atribuidos.

Bajo el acápite II.I.2. en cuanto al delito de Difamación, el Tribunal de alzada cita el “art. 287” (sic) del CP, e indica, que se necesita tres presupuestos esenciales para su configuración como es revelar o divulgar, es decir debe estar constituida por palabras habladas o publicaciones escritas expuestas en público que sea de manera repetida, no una vez sino varias; que además, sea tendenciosa dirigidas a desprestigiar, ridiculizar o dañar la imagen en el medio social que se desenvuelve; sin embargo, la Jueza de Sentencia no mencionó el carácter de “tendenciosa”, que no basta suponerla, sino que bajo los principios de legalidad y tipicidad, debe estar suficientemente explicitada para la adecuación apropiada de los hechos al tipo penal, que no se la pueda confundir con Injurias, ni es una prolongación de ésta, sino un delito autónomo con elementos propios e indispensables para su configuración, afirmando que ello está ausente, denotando falta de congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y lo resuelto por la Juez; por lo que, acoge parcialmente el punto apelado.

De otro lado en el acápite II.2. citando el art. 342 del CPP, el Tribunal de alzada afirma que los datos personales del imputado y los delitos acusados, son una transcripción de la descripción punitiva de los mismos en el punto III Fundamentación fáctica referida en la acusación y que en la última parte de los hechos fácticos no se menciona al imputado Eloy Choque Condori, ni a otros lugares como el Palacio de Justicia y la Plaza Luis de Fuentes, lo cual a criterio suyo confirma la incoherencia del objeto del juicio al no existir coincidencia entre los hechos descritos en la acusación y la valoración y fundamentación jurídica realizada por la Jueza de Sentencia, incurriendo en el defecto estipulado en el art. 370 inc. 3) del CPP, dando curso también al segundo punto apelado