Auto Supremo AS/0574/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

Mediante Auto Supremo 336/2015-RA de 1 de junio, de fs


El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, es contradictorio e incongruente; puesto que, interpretó erróneamente la ley y anuló subjetivamente la Sentencia apelada cuando debía confirmarla, en infracción del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, no habiendo considerado su contestación a la alzada, constituyendo un defecto absoluto. Asimismo identifica los puntos, sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, refiriéndose al Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado: i) Punto II.1.2, donde el Tribunal de alzada afirmó, que hubo falta de tipicidad en el delito de Difamación; puesto que, la A quo se habría limitado al presupuesto “repetido” (sic); empero asevera, que no consideraron las atestaciones de Julio Renán Justiniano Villarroel, Leonarda Quiroga, Mario Estrada, Cristina Díaz Martínez, que evidenciarían que las Difamaciones fueron públicas, tendenciosas y repetidas, resultando injustificable la aceptación del agravio formulado por la parte adversa; puesto que, a su criterio, debió darse aplicación al art. 414 del CPP, ya que se trata de una omisión involuntaria de forma que no afecta el fondo de la causa. Agrega, que no existe falta de tipicidad del delito de Difamación; por lo que, no correspondía a su criterio anular la Sentencia, incurriendo en vulneración al debido proceso. ii) Punto II.2., refiere el recurrente, que no es evidente que la A quo haya incluido hechos no contemplados en las acusaciones, como el hecho de que el acusado no estaría incluido en lo acontecido el 23 de septiembre de 2012, como indicaría el fallo recurrido, -asevera- que presentó acusación particular contra los acusados Silveria Choque Huarachi y Pastor Rodríguez; sin embargo, realizado el juicio llegaron a una conciliación con los dos últimos, aspecto no revisado por el Tribunal Ad quem incurriendo en un defecto absoluto contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica, al efecto, alegando que el Tribunal de alzada subjetivamente y sin fundamentación legal habría referido que la Juez a quo vulneró el art. 342 del CPP; empero, considera que dio aplicación a la sana critica, la lógica y la experiencia de conformidad al art. 173 del CPP, que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la justicia, incurriendo el fallo impugnado en contradicción y defecto absoluto, aduciendo, que existe una manifiesta ausencia de fundamentación reemplazada por la relación de documentos y requerimientos de las partes, vulnerando así el principio a la seguridad jurídica previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Finalmente refiere que respecto al Punto II.3. de la Resolución recurrida, al no haber pronunciamiento del Tribunal de alzada “no corresponde pronunciarme al respecto” (sic); e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89 de 25 de abril de 2012, 344 de 15 de junio de 2011, 276 de 5 de octubre de 2007, 340 de 28 de agosto de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 y 349 ambos del 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo: “con la Doctrina Legal establecida y/o confirmen en todas sus partes la Sentencia No. 07/2013 de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Juez de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Tarija” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 336/2015-RA de 1 de junio, de fs. 213 a 215 vta., este Tribunal admitió del recurso formulado por Freddy Chamozo Gonzales únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo