Auto Supremo AS/0574/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los


Sobre el particular, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia, que el Tribunal de alzada al resolver la apelación planteada por el imputado Eloy Choque Condori, señaló en el acápite II.1.2. del Auto de Vista recurrido, en cuanto al delito de Difamación, que de acuerdo al art. “287” (sic) del CP, existen tres presupuestos para su configuración; sin embargo, la juzgadora no mencionó el carácter de “tendenciosa” y que no basta suponerla, sino que debe ser explicitada para la adecuación apropiada de los hechos al tipo penal y no sea confundida con Injurias, sino como un delito autónomo, denotando la falta de congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y lo resuelto por la Jueza; por lo que, acogió parcialmente ese agravio.

Al respecto, salta a la vista que el Tribunal de apelación, además de haber confundido la norma legal donde se halla tipificado el delito de Difamación (art. 282 del CP), no así el art. 287 del CP (Injurias) como erróneamente cita en la Resolución ahora impugnada, se ha limitado a observar que la juzgadora no identificó los elementos esenciales del tipo cuestionado; empero, al acoger el punto apelado afirmó que también existe incongruencia entre los hechos contenidos en la acusación y lo resuelto por la Jueza, sin explicar cuáles son los hechos incongruentes que motiven ésa afirmación, ni de qué forma se habría ingresado en esa incongruencia; incurriéndose en una falta de fundamentación y motivación en este acápite, desconociéndose las razones por las que arribó a la señalada conclusión, en cuyo caso de observar falencias como la errónea aplicación de la norma, este Tribunal considera pertinente precisar que si bien a los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba y consiguiente modificación de los hechos, pues está desprovisto de la inmediación con la que cuentan los Tribunales de Sentencia con relación a la prueba desfilada en el juicio oral; igualmente ratifica que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.

Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y es obligación del tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que la Jueza o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción se debe tener en cuenta los alcances de los arts. 413 y 414 del CPP, pudiendo el Tribunal de alzada enmendar los defectos encontrados, sin que la Sentencia sea necesariamente anulada