Auto Supremo AS/0574/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, fue emitido dentro de un


El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de un proceso sobre Hurto Agravado y Manipulación Informática, donde se dictó inicialmente sentencia absolutoria, apelada esta determinación, mediante el Auto de Vita fue anulada, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal, recurrido en casación este fallo, fue dejado sin efecto al advertir que era incompleto o “infra petita”, adolecía de la debida fundamentación y vulneró el debido proceso; por lo que, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infra petita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, fue emitido dentro de un proceso sobre Estelionato y Estafa, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria por el delito de Estelionato y absolutoria por el delito de Estafa, fallo apelado que fue resuelto por Auto de Vista que declaró procedente en parte las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia con la modificación de la pena quedando en lo demás subsistente la Sentencia, recurrido de casación, fue dejado sin efecto en razón a la existencia de defectos absolutos que debían ser corregidos por el Tribunal de alzada aun si no hubieran sido acusados al no ser subsanables; en consecuencia, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”