Auto Supremo AS/0629/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2015-RRC-L

Fecha: 18-Sep-2015

En este motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 59 de 29 de enero de


En este motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 59 de 29 de enero de 2007, que fue emitido en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se denunció en casación entre otros aspectos, que el Auto de Vista incurrió en error en la aplicación de la ley sustantiva, en relación al art. 335 del CP, vulnerándose el art. 13 del mismo Código al no observar en forma correcta los elementos objetivos del tipo penal de Estafa; en ese ámbito, el Tribunal de casación dejando sentado que el “juicio de reproche” exige la concurrencia de todos los elementos de los tipos penales acusados, evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en error injudicando al no establecer la subsunción de las conductas de los imputados respecto al tipo penal de Estafa en sus elementos de "engaño" por parte de los agentes y de "enriquecimiento indebido" a favor de los mismos, pese a que la defensa desde el inicio del proceso esgrimió la tesis de que se trataba de un préstamo de dinero con el interés del 8 % y que incluso la propia querellante reconoció en su declaración testifical haber suscrito el recibo de pago de interés, al margen de ello, se trataría de una venta común, por lo que no se presentaba el elemento objetivo del tipo de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima, concluyendo que existió falta de tipicidad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de Estafa la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, ni la acusación pública menos la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a los imputados en perjuicio de la supuesta víctima al haber logrado la traslación de dominio de un lote de terreno a su favor que era de propiedad de los imputados el mismo que civilmente no se demostró su inexistencia, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 335 del Código Penal, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta de los agentes”