Auto Supremo AS/0629/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2015-RRC-L

Fecha: 18-Sep-2015

Esto no significa que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se reconozca la


Esto no significa que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se reconozca la existencia de la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos; en estos casos, los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil; pero, no como un delito de Estafa. En esa lógica, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate, al no poder soslayarse que el Juez de Sentencia en el presente caso, no estableció la voluntad previa de la recurrente a incumplir lo pactado, sino por el contrario y de la comprensión de su análisis, se desprende la concurrencia del citado “dolo subsequens”