Esto no significa que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se reconozca la
Esto no significa que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se reconozca la existencia de la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos; en estos casos, los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil; pero, no como un delito de Estafa. En esa lógica, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate, al no poder soslayarse que el Juez de Sentencia en el presente caso, no estableció la voluntad previa de la recurrente a incumplir lo pactado, sino por el contrario y de la comprensión de su análisis, se desprende la concurrencia del citado “dolo subsequens”
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- a) Autorizada la conversión de acción penal pública a acción penal privada por
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- 1) Previa mención del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que
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- Mediante Auto Supremo 340/2015-RA-L de 6 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. De la Sentencia
- La imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis (fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. Respecto a la denuncia de falta de notificación
- En el primer motivo, la recurrente cuestiona que no se le notificó con la resolución
- Sobre esta problemática, corresponde hacer referencia al art
- En el caso de autos, como se tiene referido en el acápite II
- III.2. En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva
- En lo referente al segundo motivo, la recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva,
- En este motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 59 de 29 de enero de
- Con base en lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- Ahora bien, el art
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- Esto no significa que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se reconozca la
- Además, debe tenerse presente que si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos, no
- Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado
- La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y
- En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
