CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 660
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente: 108/2011-A
Demandante: Grupo Industrial Bebidas S.A.
Demandada: Gerencia Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial Bebidas S.A., cursante de fs. 105 a 108 vta., contra el Auto de Vista N° 008/2011 de 25 de enero, de fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el Grupo Industrial Bebidas S.A., representada por Gary Luis Lacunza Veizaga, contra Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN Cbba); la respuesta de fs. 112 a 114 vta.; el Auto que concedió el recurso (fs. 115); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Concluido el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 31 de agosto de 2010 de fs. 76 a 84 vta., mediante la cual declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia declaró firmes vigentes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nros. 119/2008, 120/2008, 121/2008, 122/2008, 123/2008, 124/2008, 125/2008 y 126/2008 todas de fecha 14 de agosto de 2008, correspondiente a los periodos fiscales, noviembre/07, diciembre/2007 y marzo 2008.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Grupo Industrial de Bebidas S.A., (fs. 86 a 87 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 008/2011 de 25 de enero, cursante a fs. 98 y vta., confirmó la Sentencia de 31 de agosto de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
1. Manifiesta que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho y derecho, como la interpretación errónea de la Ley y falta de apreciación de pruebas, desconociendo el legítimo derecho a la defensa. Agrega, que la Empresa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo el derecho a la defensa, al considerar viables los Sumarios Contravencionales correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los años 2007 y 2008 emitidas por autoridad que no tenía competencia para ese tipo de actos administrativos, cuando una Empresa se encuentra dentro de un proceso de Reestructuración voluntaria por importes que han sido renegociados por la Junta de Acreedores, duplicando obligaciones, sin competencia y sin seguir el procedimiento
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 660
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente: 108/2011-A
Demandante: Grupo Industrial Bebidas S.A.
Demandada: Gerencia Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial Bebidas S.A., cursante de fs. 105 a 108 vta., contra el Auto de Vista N° 008/2011 de 25 de enero, de fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el Grupo Industrial Bebidas S.A., representada por Gary Luis Lacunza Veizaga, contra Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN Cbba); la respuesta de fs. 112 a 114 vta.; el Auto que concedió el recurso (fs. 115); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Concluido el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 31 de agosto de 2010 de fs. 76 a 84 vta., mediante la cual declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia declaró firmes vigentes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nros. 119/2008, 120/2008, 121/2008, 122/2008, 123/2008, 124/2008, 125/2008 y 126/2008 todas de fecha 14 de agosto de 2008, correspondiente a los periodos fiscales, noviembre/07, diciembre/2007 y marzo 2008.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Grupo Industrial de Bebidas S.A., (fs. 86 a 87 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 008/2011 de 25 de enero, cursante a fs. 98 y vta., confirmó la Sentencia de 31 de agosto de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
1. Manifiesta que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho y derecho, como la interpretación errónea de la Ley y falta de apreciación de pruebas, desconociendo el legítimo derecho a la defensa. Agrega, que la Empresa está sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo el derecho a la defensa, al considerar viables los Sumarios Contravencionales correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los años 2007 y 2008 emitidas por autoridad que no tenía competencia para ese tipo de actos administrativos, cuando una Empresa se encuentra dentro de un proceso de Reestructuración voluntaria por importes que han sido renegociados por la Junta de Acreedores, duplicando obligaciones, sin competencia y sin seguir el procedimiento
- CONSIDERANDO I
- 2
- Manifiesta que, el Ad quem, en el punto 2 del segundo Considerando, reitera el argumento
- Citando el art
- Hace referencia la página 13 del acuerdo, respecto a la responsabilidad de la junta de
- Haciendo mención al art
- 3
- Concluye expresando que, las notificaciones referidas, como las Resoluciones Sancionatorias impugnadas son nulas y
- CONSIDERANDO II
- Con ese preámbulo, es menester hacer referencia a lo dispuesto por el art
- Uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentra establecido en el
- Siguiendo dicho lineamiento, mediante el Auto Supremo Nº 23 de 18 de febrero de 2013
- Teniendo presente los fundamentos jurídicos expuestos en el acápite que precede, de la revisión del
- Del motivo detallado en el numeral 2
- Finalmente por el numeral 3
- Las omisiones advertidas no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal Supremo de Justicia
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
