Auto Supremo AS/0660/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Del motivo detallado en el numeral 2

La representante de la Empresa demandante, por el primer motivo descrito en el numeral 1. del acápite I.2. de ésta resolución, sólo se limitó a cuestionar al Ad quem, señalando que al pronunciar el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho e interpretó erróneamente la Ley desconociendo su derecho a la defensa al estar la Empresa dentro de un proceso de Reestructuración voluntaria; denuncia que carece de fundamento jurídico y fáctico, pues no hace el mínimo intento de identificar la norma legal que considera que el Ad quem hubiera interpretado erróneamente, por el que se hubiera desconocido su derecho a la defensa, menos aún individualizó el razonamiento que asumió el Tribunal de Alzada respecto a la situación de la Empresa en el plan de reestructuración voluntaria; por lo que la acusación sólo es una mera manifestación de disconformidad con la resolución impugnada.
Del motivo detallado en el numeral 2. del acápite I.3, se advierte que la recurrente aduce que el Ad quem no fundamentó el Auto de Vista, a este efecto omite precisar sobre qué tópico recurrido en apelación el Tribunal de Alzada omitió su deber de fundamentación, pues la recurrente sólo se limitó a repetir los argumentos que expuso en el memorial de la demanda respecto a la situación de la Empresa, eludiendo identificar la presunta vulneración en la que hubiera incurrido el Ad quem respecto a la falta de fundamentación que denuncia. Los argumentos que expuso en casación, hacen alusión a cuestiones que no fueron reclamadas en apelación ante el Tribunal de Alzada, tales como que: “la administración tributaria no tiene competencia para realizar cobros coactivos”; “sobre las facultades de la Junta de Acreedores previstas por el art. 13 de la Ley Nº 2495 y art. 20 del DS Nº 27384”; “sobre el contenido del Acuerdo Transaccional y la facultad de la junta de Acreedores” en el que hace hincapié que dicho acuerdo debe ser cumplido por el Estado a través del SIN y que GRACO no puede iniciar cobranzas coactivas; y “que GRACO no podía emitir proveídos de ejecución tributaria…” desconociendo que en este proceso no se impugnó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) sino Resoluciones Sancionatorias por Omisión de Pago. Lo advertido evidencia que, la Empresa recurrente, desconoce las características y naturaleza del recurso de casación, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados por el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, no pudiendo conformarse con la simple citada de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista