Auto Supremo AS/0007/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2016

Fecha: 05-Ene-2016

Bajo los fundamentos referidos se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en

En ese contexto legal resulta preciso recordar que tanto la Sentencia N° 88/2007 como el recurrido Auto de Vista 65/2015 S.S.A..II de 2 de junio de 2015, valoraron correctamente las literales de fs. 324, 326 y 365, 380 de obrados, referente a la denuncia de abandono laboral puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo, en el que incurrieron las recurrentes Rosemary Pilar Chipana Mamani y Ana mercedes Aguilar de Aguilar en fecha 18 de abril de 2007, hecho que demuestra que la desvinculación laboral se debió a causales atribuibles a las recurrentes y no por decisión patronal por estado de gravidez de las recurrentes, evidenciándose que los primeros controles de gravidez a las ahora recurrentes se efectuaron en fechas 12 de abril y 11 de mayo de 2007, fecha muy posterior a la desvinculación laboral, no habiendo demostrado las recurrentes mediante prueba alguna que hubiesen hecho de conocimiento de la empresa su estado de gravidez en el tiempo que desarrollaban sus funciones, por lo cual al no haberse dado la ruptura de la relación laboral al estado de gestación de las recurrentes no correspondía la aplicación de la Ley 975, como tampoco corresponde el pago de los subsidios referidos a asignaciones familiares , pre-natal y natalidad, conforme el fundamento expuesto ut supra; mostrándose a contrario que los de instancia aplicaron correctamente la normativa hoy acusada sin fundamento como vulnerada.
Bajo los fundamentos referidos se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT