III.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
Al respecto, considerando la concepción doctrinaria del recurso de apelación restringida, las facultades del Tribunal a tiempo de su resolución y la imposibilidad de desarrollar una labor de revalorización de la prueba, destacadas ut supra, se identifica en el contenido del Auto de Vista impugnado, que concluyó que esta parte del informe (Informe Pericial Medico Psiquiátrica Forense), fue minimizado por el Tribunal de grado arribando a conclusiones subjetivas, que también hubiere sido plasmado por un profesional especialista en Psiquiatría, como lo es también el Informe Pericial de Psicología Forense, bajo el argumento que debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Tribunal sobre el conjunto probatorio, que la valoración se la hizo de forma sesgada poniendo de relieve únicamente a las circunstancias y comportamiento del acusado ocurridos después del hecho y no durante el hecho; decisión en la que se constata que incurrió en la revalorización de la prueba, tal como denuncia los recurrentes, por cuanto el Tribunal de alzada realizó una operación intelectual sobre el contenido de la prueba, otorgándole una interpretación distinta a la contenida inicialmente conferida por el Tribunal de Sentencia, examinando contenidos de la Sentencia, referidos a la evaluación criminodinámica del delito, respecto al momento del durante, con el propósito de determinar si el acusado al momento del hecho pudo haber tenido la autonomía psíquica suficiente, de igual forma revisó la conclusión tercera de las conclusiones del informe psiquiátrica forense y sus mismas conclusiones, señalando que el Tribunal de Sentencia no le habría otorgado el valor probatorio suficiente.
Por otra parte, se evidencia en lo sostenido por el Tribunal de azada, afirmaciones aisladas sin pertinencia en sentido de que la testigo Cinthia Magali Espinoza Vargas vive como inquilina en el inmueble quien hubiere escuchado una discusión; sumado a ello, hace afirmaciones subjetivas al señalar: “si fue ese el razonamiento del Tribunal de grado para concluir que el imputado se encontraba consciente, entonces porque no pensar también, si estando consciente el agresor pudo haberse evadido o fugado después de haber segado la vida de su amigo, con quien estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas precedentes” (sic); siendo pertinente señalar que el Tribunal de juicio estableció en la Sentencia las razones del por qué no tomó en cuenta la prueba pericial psiquiátrica, tal como consta en sus respectivas conclusiones, por lo que correspondía al Tribunal de alzada en ejercicio de las atribuciones que tiene al resolver un recurso de apelación restringida, establecer de manera clara y precisa, de qué modo esas razones vulneraron las reglas de la sana crítica, y al no hacerlo, junto a las demás falencias anotadas, desconoció la prohibición de revalorización de la prueba, así como el principio de inmediación, cuya decisión denota la inobservancia de la doctrina legal contenida en los precedentes citados, incurriendo en defectos absolutos inconvalidables o situaciones de vulneración de derechos y garantías fundamentales que afecten el debido proceso; por lo que, corresponde declarar fundado el presente motivo.
III.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- Por memorial presentado el 19 de mayo 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 1/2015 de 13 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida
- I.2. De los motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 460/2015-RA de 6 de julio, cursante de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 460/2015-RA de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- El Tribunal de juicio, en el apartado destinado a la fundamentación probatoria, específicamente la relativa
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por otro lado, con relación al segundo motivo, refirió que el Tribunal Sentenciador no ha
- Para este motivo, los recurrentes invocan como primer precedente, el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18
- Finalmente, el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, que precisó: “Es menester que los
- La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes mencionados, al establecer situaciones comunes, dejaron establecido
- En el presente caso, como ya se tiene establecido, los recurrentes denuncian que el Auto
- A los fines de resolver este primer motivo, previamente es menester dejar establecido que la
- En el presente caso, cotejando los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada respecto al
- III.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- En el segundo motivo, los recurrentes acusan al Tribunal de alzada de falta de fundamentación
- Esta Resolución invocada contiene la doctrina legal aplicable exigida por el art
- De la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado, en lo atinente a la denuncia
- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la ausencia de Ensañamiento; previo
- Asimismo, los recurrentes sostienen en su recurso de casación, que el Tribunal de alzada incurrió
- Es decir, la denuncia de los recurrentes queda demostrada en el hecho de que el
- Por las razones expuestas, al evidenciarse contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
