Por otro lado, con relación al segundo motivo, refirió que el Tribunal Sentenciador no ha
La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 155/2015 de 28 de abril que sobre las denuncias planteadas en su parte pertinente, específicamente respecto al primer motivo de apelación, refirió que el Tribunal de Sentencia no le otorgó el valor probatorio suficiente a la prueba pericial en cuestión, siendo el informe minimizado por el A-quo arribando a conclusiones subjetivas para desmerecerla, pese a ser prueba plasmada por un profesional especialista, argumentando que: “la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el tribunal sobre el conjunto probatorio bajo las reglas de la sana critica, apreciando todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es, una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, lo que significa que el elemento de prueba conserva su individualidad, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba éste debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba. En el caso presente, ello no ha sucedido, pues la valoración se la hizo de forma sesgada poniendo de relieve únicamente a las circunstancias y comportamiento del acusado ocurridos `después´ del hecho y no ´durante´ el hecho lamentable, tal como refiere el punto 5 de la Evaluación Criminodinamica del Delito correspondiente al mentado informe pericial´ […] Estas conclusiones al que arriba el tribunal no explica ni fundamenta, bajo que reglas llega a esa determinación; más bien, tales afirmaciones las hace sobreponiéndose al Informe Pericial Médico Psiquiátrica Forense introducido y judicializado para su valoración. Entonces, si fue ese el razonamiento del Tribunal de grado para concluir que el imputado se encontraba consciente, entonces porque no pensar también, si estando consciente el agresor pudo haberse evadido o fugado después de haber segado la vida de su amigo, con quien estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas precedentes.” (sic).
Por otro lado, con relación al segundo motivo, refirió que el Tribunal Sentenciador no ha efectuado una verdadera fundamentación jurídica de la imputación objetiva y subjetiva de la conducta del procesado, es decir, no existe fundamentación razonable, coherente y suficiente, respecto al motivo sustancial psicológico, que llevó al imputado a idear, planificar y ejecutar la muerte de Ronald Mejía con los calificantes de Motivos Fútiles y Ensañamiento; asimismo, refirió que se debe tomar en cuenta lo que exige la doctrina para la concurrencia del delito de Asesinato, en su calificante “Ensañamiento”, que necesariamente debe mediar la premeditación y el dolo directo, en términos del elemento psicológico, la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario. De igual forma, recordó que ambos –victima e imputado- bebieron juntos desde horas precedentes, que los mismos testigos expresaron que previo al hecho hubo una discusión entre el agresor y la víctima, por una supuesta agresión sexual que hubiese sufrido el acusado, además, el estilete con el que le causó varias heridas no estaba predestinado para eso, sino que el imputado llevaba consigo en su mochila dada su condición de estudiante ya que pasaba clases de dibujo. Seguidamente, destacó al Tratadista y Abogado Criminólogo Argentino Dr. Hugo López Carribero, que señala: “Al igual que el ensañamiento, otro de los modos de ejecución del homicidio calificado es la alevosía, […] se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo, es decir, sobre seguro y hasta con astucia… (sic). Y finalmente, sostuvo que el elemento calificante de Ensañamiento, puede ser que concurra sin el elemento premeditación, pero nunca sin el elemento psicológico que motive a una persona a quitar la vida a otra con sorpresa y traición
- Por memorial presentado el 19 de mayo 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 1/2015 de 13 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida
- I.2. De los motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 460/2015-RA de 6 de julio, cursante de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 460/2015-RA de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- El Tribunal de juicio, en el apartado destinado a la fundamentación probatoria, específicamente la relativa
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por otro lado, con relación al segundo motivo, refirió que el Tribunal Sentenciador no ha
- Para este motivo, los recurrentes invocan como primer precedente, el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18
- Finalmente, el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, que precisó: “Es menester que los
- La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes mencionados, al establecer situaciones comunes, dejaron establecido
- En el presente caso, como ya se tiene establecido, los recurrentes denuncian que el Auto
- A los fines de resolver este primer motivo, previamente es menester dejar establecido que la
- En el presente caso, cotejando los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada respecto al
- III.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación
- En el segundo motivo, los recurrentes acusan al Tribunal de alzada de falta de fundamentación
- Esta Resolución invocada contiene la doctrina legal aplicable exigida por el art
- De la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado, en lo atinente a la denuncia
- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la ausencia de Ensañamiento; previo
- Asimismo, los recurrentes sostienen en su recurso de casación, que el Tribunal de alzada incurrió
- Es decir, la denuncia de los recurrentes queda demostrada en el hecho de que el
- Por las razones expuestas, al evidenciarse contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
