Auto Supremo AS/0061/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

A su turno el Auto de Vista, en el punto uno denominado análisis del caso


Analizados los antecedentes, se evidencia que los recurrentes como primer motivo de su recurso de apelación restringida efectivamente denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncia que se encuentra resumida en el numeral 1 del acápite II. 2 de la presente Resolución. Al respecto inicialmente nos referimos a la Sentencia, la cual en su acápite VI denominado Valoración y Fundamentación Jurídica, estableció de manera clara, precisa y reiterada, que para que se configure el delito de Despojo, no es necesario que el poseedor o tenedor de un inmueble sea el propietario, sino basta con que la víctima este realmente en posesión o tenencia del bien, estableciendo que la posesión consiste en la posibilidad de libre ingreso y goce de un inmueble, merced a un presupuesto o antecedente legal que le otorga esa facultad, aunque con el tiempo ese antecedente legal haya caducado y se haya convertido la posesión o tenencia en ilegítima, finalmente indica que, para que se configure el delito de Despojo, lo único que se debe probar es estar en posesión y que exista por parte del sujeto activo actos de violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio dirigido al despojo; concluyendo que en el caso de autos, se habría demostrado que Juana Vega Vargas de Leañez, ha desposeído con violencia en las cosas de la posesión a Juan Delio Alfaro Arias, extremo que se habría demostrado por las declaraciones testificales de cargo y descargo; además de la propia declaración de la acusada, declaraciones que habrían señalado que se rompió el protón, volteado el cerco de piedras, roto los alambres y quemados los postes del alambrado.

A su turno el Auto de Vista, en el punto uno denominado análisis del caso concreto, resolvió la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando inicialmente que conforme a lo estableció el Auto Supremo 197/2013, para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo, a continuación indica que este tipo penal se consuma, ya sea despojando a otra persona “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose sobre él o expulsando a los ocupantes”, y que para dicho fin se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; concluyendo que analizada la Sentencia verificó que el Juez A quo, subsumió el hecho descrito en la acusación al tipo penal de Despojo, copiando la ratio decidendi de la Sentencia, la misma que fue resumida en el párrafo anterior, concluyendo que los fundamentos expresados en la Sentencia son suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva; por lo cual, consideró que el reclamo del apelante carecía de mérito. Por todo lo expuesto no se evidencia que exista falta de fundamentación, concluyéndose en consecuencia, que el motivo en examen es infundado