Auto Supremo AS/0061/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa


En cuanto al primer motivo, se tiene que fue admitido para verificar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, situación que sería contradictoria a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Auto de Vista impugnado, rebajo la pena de una de las acusadas de cuatro años a dos años, rebaja que lo habría realizado sin una debida fundamentación, por otro lado determinó que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados; concluyendo que lo que correspondía era anular el juicio y disponer la reposición del juicio conforme lo determina el primer párrafo del art. 413 del CPP; argumento con el cual dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art.1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cod. De Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cod. Pdto.Pen.”