Al respecto, la Sentencia Constitucional 1905/2010 de 25 de octubre, establece que: “(…) El juzgador
Por otro lado, en materia social tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (…)”. (las negrillas son añadidas). De igual manera refiere la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento a las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, situación que fue debidamente valorado por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista Nº 06 de 9 de septiembre de 2015, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 400/15 de 3 de junio de 2015 y la Resolución Nº 1961 de 01 de abril de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, en relación a la densidad de aportes del asegurado.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 1905/2010 de 25 de octubre, establece que: “(…) El juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad (…)” . En similar sentido fue pronunciada la SC 0713/2010 de 26 de julio, referida a la aplicación del principio de verdad material sobre la verdad formal. Por lo referido, no resulta evidente la transgresión aducida por la entidad recurrente
Al respecto, la Sentencia Constitucional 1905/2010 de 25 de octubre, establece que: “(…) El juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad (…)” . En similar sentido fue pronunciada la SC 0713/2010 de 26 de julio, referida a la aplicación del principio de verdad material sobre la verdad formal. Por lo referido, no resulta evidente la transgresión aducida por la entidad recurrente
- Auto Supremo Nº382 /2016
- Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante
- Formulado el recurso de reclamación por el representante legal del asegurado de fs
- En recurso de apelación de fs
- El fallo referido precedentemente, motivó la interposición del recurso de casación en la forma y
- Señalaron que el art
- Indicaron que el auto de vista impugnado no realizó una aplicación correcta de la norma,
- 1
- Alegaron que el auto de vista no tomó en cuenta que el recurso de apelación
- La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 06 de 09 de
- El asegurado a través de su representante legal, solicitó la ejecutoria del Auto de Vista,
- Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación de fs
- Que, de los datos del expediente informan que la Comisión de Calificación de Rentas, efectuó
- Sin embargo, no considero la documentación presentada por el asegurado, como el Certificado de Trabajo
- Por otro lado, tampoco tomó en cuenta la certificación de parte de ingreso y parte
- Respecto a la mala aplicación del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de
- En relación a este aspecto, el capítulo II del mencionado DS Nº 27543, titula “TRATAMIENTO
- Consiguientemente, en aplicación del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”,
- También, cabe referir que si bien existen normas que previeron ciertos parámetros para la calificación
- Consiguientemente, los fundamentos del recurrente, no desvirtúa lo ampliamente fundamentado en relación a la aplicación
- Del análisis de las disposiciones legales citadas, se advierte que ninguna de éstas fueron violadas
- Al respecto, la Sentencia Constitucional 1905/2010 de 25 de octubre, establece que: “(…) El juzgador
- Respecto a la acusación de que el demandante no cumplió con las formalidades para presentar
- En ese entendido debe dejarse claro, que en materia de nulidad la doctrina y la
- En esa línea el art
- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SC 0140/2012 de 9
- En ese contexto, la entidad demandada al no haber observado en tiempo oportuno las formas
- En consecuencia, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
