Auto Supremo AS/0813/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0813/2016-RRC

Fecha: 17-Oct-2016

El acusado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 49/2005 de 21 de


Mediante Auto Supremo 124 de 29 de febrero de 2008, cursante de fs. 308 y vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

El acusado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 49/2005 de 21 de octubre, cuestionando en relación estricta al motivo de casación, sujeto análisis:

a) Previa referencia a las declaraciones testificales de descargo, aduce en cuanto a Dolly Martínez Basma, Notaria de Fe Pública, que ésta incurrió en contradicciones sobre su afirmación en cuanto a la constancia sobre la existencia de un recibo firmado por el acusado.

b) Con relación al apartado de hechos probados en la Sentencia, aduce que el Tribunal de mérito de acuerdo al análisis grafotécnico que se realizó de su firma en un recibo y que el perito llegó a la conclusión que la firma en el recibo analizado es suya y cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del mismo, porque no fue introducido al proceso como determina el procedimiento penal, arts. 184 y 172, al no haber sido ofrecido por ninguna de las partes, extremo constatado en el desarrollo del juicio y que además fue apelado, adicionando que hizo constar en acta que en el informe del perito Rodolfo Iporre, no se encontraba el documento analizado porque dicho profesional sólo ratificó su informe y no así el documento, resultando dicho informe viciado y contaminado en el proceso. Un análisis grafotécnico puede ser considerado solamente como un indicio siempre y cuando sea introducido a juicio conforme al art. 333 del CPP, forma lícita con acta de incautación y constancia del hecho e introducción al juicio como hecho; en consecuencia, denuncia que el recibo es una prueba ilícitamente obtenida.

c) El Tribunal no valoró la prueba de cargo y descargo como corresponde, porque no llegó a demostrar con claridad su participación en el hecho que se le imputó; por cuanto, la Sentencia menciona hechos inexistentes no acreditados o basados en valoración defectuosa de la prueba; a cuyo efecto, refiere que dicho fallo, estableció: “Sentencia por el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil, quedando pendiente de un depósito del Abogado Miguel Ángel Ríos, conclusiones que emergen de la querellante Ernestina Mendieta la prueba documental No. 7 consistente en un documento que acredita la propiedad que tiene la querellante sobre el vehículo”, apreciación que el recurrente considera errónea, debido a que él figuraría en la Sentencia descrita (22/03), como depositario y reconociendo a la querellante como propietaria, precisamente en base a dicha Sentencia y a un protocolo notariado donde “la venden a la querellante”, acta de compra y venta del vehículo en cuestión que es anterior a la venta del vehículo como a la Sentencia mencionada; por lo que, no se puede decir que el vehículo en cuestión es de Ernestina Mendieta, sino acreditó el carnet de propiedad; en consecuencia, un protocolo notariado no acredita su derecho de propiedad, pero existe la Sentencia 22/03, que le niega la entrega del vehículo como propietaria, porque la querellante vendió el vehículo en cuestión