En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
El debido proceso, es un derecho por el cual toda persona accede a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, la CPE, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos; y, consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra el derecho a la fundamentación y motivación, cuyos alcances e importancia ha sido ampliamente desarrollada por la extinta Corte Suprema y este Tribunal, en reiterados fallos, habiendo establecido que constituye el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones de responder a la pretensión o impugnación de las partes procesales, de forma clara, específica, completa, legítima y lógica, de modo tal que exista certeza respecto del contenido de las resoluciones.
En ese entendido, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal,
pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”
- Por memorial presentado el 3 de octubre de 2007, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 49/2005 de 21 de octubre (fs
- c) En mérito a la solicitud de conminatoria a cumplimiento de Sentencia Constitucional, efectuada por
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 124 de 29 de febrero
- En los antecedentes del caso, el recurrente aduce que dentro del proceso seguido en su
- Posteriormente, denuncia que el Tribunal de apelación no fundamenta ni motiva los puntos apelados que
- reclamado en apelación restringida; en consecuencia, siendo un testigo falso, dicha declaración no debía ser
- Continúa manifestando que también apeló que la Sentencia menciona hechos no acreditados en el juicio,
- Finalmente, expresa que el Auto de Vista recurrido no se manifestó sobre los puntos de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- El acusado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 49/2005 de 21 de
- elaborado por Rodolfo Iporre, quien sólo ratificó su informe en el estudio pericial ; empero,
- e) En cuanto a la aseveración de la Sentencia: “Así mismo la notaria Dolly Martínez
- II.2. De la Sentencia Constitucional 1178/2010-R de 6 de septiembre
- La Sentencia Constitucional citada al exordio, resolvió aprobar la Resolución 256/07 de 15 de agosto
- Con referencia al recurso de casación, se constata que el representado de los accionantes reclama
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- i) El Tribunal de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta
- ii) A continuación expresó que, haciendo una minuciosa revisión de los datos del proceso,
- II.4. De la conminatoria de cumplimiento Resolución Constitucional de amparo constitucional
- Formulado el recurso de casación por la parte acusada, fue resuelto a través de Auto
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, no fundamentó ni motivó los puntos apelados
- III.1.El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Bajo esos razonamientos, queda claro que en resguardo del derecho-garantía-principio del debido proceso, las autoridades
- II.2. El principio de preclusión
- Desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del
- término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para
- Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo
- (
- De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a
- III.3. Del caso concreto
- En ese contexto, se advierte que la referida Resolución constitucional, verificó que el Auto de
- Efectuada esa aclaración, se verifica que Miguel Ángel Ríos, denunció en apelación restringida que la
- Otro de los motivos de apelación restringida, fue el referido a que efectuó reserva de
- Respecto a dichos cuestionamientos, el Tribunal de apelación, soslayando nuevamente efectuar un pronunciamiento claro, expreso
- Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación no resolvió de manera fundamentada
- Finalmente, en cuanto a las demás denuncias que el recurrente efectúa en casación, en relación
- Ahora bien, la falta de ejercicio del derecho a la impugnación en el momento procesal
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
