De dicha pretensión se puede deducir que al declarar la nulidad del auto que dispone
2.- En cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 105/2015 de 12 de febrero emitido por este Tribunal; corresponde señalar que en la primera parte de dicho fallo se indicó lo siguiente: “El art. 106 del Código Procesal Civil, permite declarar la nulidad de oficio cuando se identifique vicio de procedimiento establecido en la Ley…”, en dicha Resolución no se indicó que en todos los casos tenga que existir un pronunciamiento expreso sobre el carácter de la competencia, sino que en los casos de advertir vicio de procedimiento insubsanable, en cuyos casos tanto el Juez de primera instancia o las autoridades que conocen los recursos de apelación o casación se encuentran facultados de sanear el vicio en función del art. 106 de la Ley Nº 439.
3.- Se entiende que en cada fase del proceso se efectúa una revisión del desarrollo procesal, sea en primera instancia o en etapa recursiva de apelación o casación, consiguientemente, si alguna autoridad advierte vicio de procedimiento, se encuentra facultada por el art. 106 de la Ley Nº 439, de sanear el proceso emitiendo una decisión anulatoria, esto en función a la revisión de oficio; empero de ello, si habiendo efectuado una revisión de oficio del proceso no llega a advertir vicio de procedimiento, no tiene la obligación de emitir un decisorio en ese sentido, sino que desarrolla el acto procesal que regularmente debe asumir, entendiendo por tal situación que ha efectuado la revisión del proceso y no ha advertido vicio procesal, esta postura es la que se conoce como una “decisión implícita”, porque entiende que no existe vicio de procedimiento; postura doctrinaria que es asimilada por los operadores judiciales.
La Resolución constitucional alega sobre la previsibilidad del fallo, sin embargo no refiere un antecedente similar al caso concreto, empero de ello siendo una Resolución que por Ley debe cumplirse, se pasa a realizar la revisión de la competencia de los Tribunales de instancia, consiguientemente se pasa a describir que en el caso de autos la actora en su escrito ampuloso de fs. 85 a 98 vta., formula demanda de nulidad de la inscripción judicial tramitada ante el Juzgado de Instrucción 1ro. en lo Civil, incoada por Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, los que hubieran realizado el trámite voluntario de inscripción de nacimiento de María Aida Nogales Salas, nacida en fecha 08 de abril de 1935 en San Borja Provincia Ballivián del Departamento de Beni hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García, en dicho trámite señala que se presentó documentación adulterada, con documentación de Aida Nogales García, certificados de nacimiento de distintas personas y la constancia de bautismo de María Nogales Salas, asimismo refiere que la decisión cuestionada no tiene la debida fundamentación; refiere que no existe Sentencia que acredite el nacimiento de María Aida Nogales Salas; refiere que el Juez no ha constatado el deceso de Aida Nogales García que coincide con las declaraciones del proceso de investigación de paternidad, en la que señaló que tiene por progenitora a Rosa García Ayala conforme al acta de celebración de matrimonio y en su segundo matrimonio no adjuntó documento o acta de reconocimiento en su favor, alegando que la progenitora de los actores es Aida Nogales García, teniendo por abuela a Rosa García Ayala; asimismo expone que dicho trámite fue desarrollado soslayando la prueba de fs. 3 a 11, alegando que la Resolución judicial no es la consecuencia de los actos contenidos en dichas probanzas, alega que la inscripción de partida de nacimiento aniquila a Aida Nogales García para sustituirla por María Aida Nogales Salas, refiere que la Resolución de investigación de paternidad tiene carácter de cosa juzgada, en ella se señala que no existe parentesco entre Aida Nogales García y Hernán Nogales Durán; por lo que solicita se declare la nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2011 pronunciado por el Juez de Instrucción 1ro. en lo Civil, y el resarcimiento de daños y perjuicios.
De dicha pretensión se puede deducir que al declarar la nulidad del auto que dispone la inscripción, se está pretendiendo suprimir la filiación que hubiera signado el Juez Instructor al momento de efectuar la inscripción y no solo ello sino que ataca la filiación tanto del padre y la madre de Aida Nogales Salas, consiguientemente si bien no es una acción de filiación propiamente dicha (conforme al Código de Familia), empero de ello al cuestionar los certificados de nacimiento y matrimonios para determinar que el proceso de inscripción no es el correcto, se entiende que ataca la filiación de María Aida Nogales Salas, y de acuerdo al Código de Familia, los aspectos de la filiación de una persona se encuentran regulados en dicho cuerpo normativo y su debate obviamente que deberá ser de conocimiento del Juez de Partido de Familia conforme a la descripción que señala el art. 380 del Código de Familia, que manda que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de una familiar, el Juez de Familia resulta ser el competente para el conocimiento de la causa, debiendo considerar que en la argumentación fáctica se describe antecedentes y se cuestiona la procedencia de los certificados de nacimiento y se observa la filiación de María Aida Nogales Salas, respecto a sus progenitores, por lo que el decisorio de segundo grado resulta ser correcto al haber observado la competencia del Juez de Partido en lo Civil que tramitó el presente proceso
3.- Se entiende que en cada fase del proceso se efectúa una revisión del desarrollo procesal, sea en primera instancia o en etapa recursiva de apelación o casación, consiguientemente, si alguna autoridad advierte vicio de procedimiento, se encuentra facultada por el art. 106 de la Ley Nº 439, de sanear el proceso emitiendo una decisión anulatoria, esto en función a la revisión de oficio; empero de ello, si habiendo efectuado una revisión de oficio del proceso no llega a advertir vicio de procedimiento, no tiene la obligación de emitir un decisorio en ese sentido, sino que desarrolla el acto procesal que regularmente debe asumir, entendiendo por tal situación que ha efectuado la revisión del proceso y no ha advertido vicio procesal, esta postura es la que se conoce como una “decisión implícita”, porque entiende que no existe vicio de procedimiento; postura doctrinaria que es asimilada por los operadores judiciales.
La Resolución constitucional alega sobre la previsibilidad del fallo, sin embargo no refiere un antecedente similar al caso concreto, empero de ello siendo una Resolución que por Ley debe cumplirse, se pasa a realizar la revisión de la competencia de los Tribunales de instancia, consiguientemente se pasa a describir que en el caso de autos la actora en su escrito ampuloso de fs. 85 a 98 vta., formula demanda de nulidad de la inscripción judicial tramitada ante el Juzgado de Instrucción 1ro. en lo Civil, incoada por Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, los que hubieran realizado el trámite voluntario de inscripción de nacimiento de María Aida Nogales Salas, nacida en fecha 08 de abril de 1935 en San Borja Provincia Ballivián del Departamento de Beni hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García, en dicho trámite señala que se presentó documentación adulterada, con documentación de Aida Nogales García, certificados de nacimiento de distintas personas y la constancia de bautismo de María Nogales Salas, asimismo refiere que la decisión cuestionada no tiene la debida fundamentación; refiere que no existe Sentencia que acredite el nacimiento de María Aida Nogales Salas; refiere que el Juez no ha constatado el deceso de Aida Nogales García que coincide con las declaraciones del proceso de investigación de paternidad, en la que señaló que tiene por progenitora a Rosa García Ayala conforme al acta de celebración de matrimonio y en su segundo matrimonio no adjuntó documento o acta de reconocimiento en su favor, alegando que la progenitora de los actores es Aida Nogales García, teniendo por abuela a Rosa García Ayala; asimismo expone que dicho trámite fue desarrollado soslayando la prueba de fs. 3 a 11, alegando que la Resolución judicial no es la consecuencia de los actos contenidos en dichas probanzas, alega que la inscripción de partida de nacimiento aniquila a Aida Nogales García para sustituirla por María Aida Nogales Salas, refiere que la Resolución de investigación de paternidad tiene carácter de cosa juzgada, en ella se señala que no existe parentesco entre Aida Nogales García y Hernán Nogales Durán; por lo que solicita se declare la nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2011 pronunciado por el Juez de Instrucción 1ro. en lo Civil, y el resarcimiento de daños y perjuicios.
De dicha pretensión se puede deducir que al declarar la nulidad del auto que dispone la inscripción, se está pretendiendo suprimir la filiación que hubiera signado el Juez Instructor al momento de efectuar la inscripción y no solo ello sino que ataca la filiación tanto del padre y la madre de Aida Nogales Salas, consiguientemente si bien no es una acción de filiación propiamente dicha (conforme al Código de Familia), empero de ello al cuestionar los certificados de nacimiento y matrimonios para determinar que el proceso de inscripción no es el correcto, se entiende que ataca la filiación de María Aida Nogales Salas, y de acuerdo al Código de Familia, los aspectos de la filiación de una persona se encuentran regulados en dicho cuerpo normativo y su debate obviamente que deberá ser de conocimiento del Juez de Partido de Familia conforme a la descripción que señala el art. 380 del Código de Familia, que manda que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de una familiar, el Juez de Familia resulta ser el competente para el conocimiento de la causa, debiendo considerar que en la argumentación fáctica se describe antecedentes y se cuestiona la procedencia de los certificados de nacimiento y se observa la filiación de María Aida Nogales Salas, respecto a sus progenitores, por lo que el decisorio de segundo grado resulta ser correcto al haber observado la competencia del Juez de Partido en lo Civil que tramitó el presente proceso
- Partes: Hermán Nogales Asbún y otros c/ Blanca Nieve Gómez Nogales y otros
- Proceso: Nulidad de Resolución Judicial y otros
- Distrito: Beni
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrido de apelación por parte de Blanca Nieve Gómez
- Dicha Resolución de segunda instancia fue aclarado mediante Auto N° 19/2015 de 29 de enero
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que la jurisprudencia ordinaria y constitucional es uniforme respecto a la aplicación del principio
- En base a lo descrito acusa errónea aplicación de la cita de las disposiciones legales
- Los demandados contestan el recurso en escrito de fs
- Por lo expuesto pide en primer término negar el recurso de casación
- El acto decisorio del Juez se encuentra comprendido en la Resolución judicial, la que de
- En cada fase del proceso, el operador tiene la potestad de revisar el proceso, siempre
- La revisión de oficio sobre el desarrollo procesal que efectúa el operador judicial, tiene que
- Por otra parte corresponde, describir en qué consisten las decisiones implícitas, estas son las que
- En ciertos casos, se ha sostenido que la mera omisión de resolver determinadas cuestiones debe,
- De tal modo, el silencio conclusivo guardado con relación a tales materias no se erigiría
- La omisión decisoria tiene que ver con la falta de pronunciamiento expreso, se ha dicho
- Concluyendo que si el operador judicial que conoció el proceso sea en primera instancia o
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De dicha pretensión se puede deducir que al declarar la nulidad del auto que dispone
- Corresponde reiterar que el Tribunal de garantías, señaló respecto de un fallo previsible, sin describir
- Respecto a la acusación de haberse infringido la pertinencia de la Resolución conforme a los
- En cuanto a la acusación contenida en el punto 4 del recurso resulta ser extraño
- En cuanto al cotejo de la jurisprudencia descrita sobre la pertinencia resulta innecesario pronunciarse en
- Respecto a la acusación de haberse infringido el art
- En cuanto a la participación de Rogelio Gómez Nogales, la misma resulta ser impertinente, en
- Respecto a la acusación de que el Auto de Vista contiene falsedad como el de
- Consiguientemente en base a lo expuesto no se evidencia haberse infringido norma alguna
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
