IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A.- La “Sentencia Constitucional” de 07 de julio de 2016 pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en “Tribunal de Garantías”, que cursa de fs. 1282 vta. a 1284 vta., refiere que “respecto a las formas del Auto Supremo, el párrafo III.1.a. hace referencia a que el recurso de casación debe pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad judicial o del Tribunal de instancia”, asimismo señala que “el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosa jurisprudencia constitucional” luego cita el Auto Supremo Nº 105/2015 de 12 de febrero y describe que los tribunales deben efectuar una revisión de oficio sobre su competencia, respecto a los conflictos generados en el ámbito civil y agrario, exponiendo que la jurisprudencia emitida resulta ser vinculante, y el reclamo del accionante debió ser considerado, alegando que los tribunales de justicia están obligados a examinar su competencia antes de conocer el fondo de la controversia, y si los jueces de instancia o apelación han actuado con esa competencia; consiguientemente en cumplimiento a dicho fallo se pasa a considerar lo siguiente:
1.- Respecto a la aseveración de que la norma contenida en el art. 220.II num.1 inc. a) señalaría que “el recurso de casación debe pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad judicial”, corresponde indicar que esa conclusión resulta ser ininteligible, pues la norma en estudio, señala que dicho precepto refiere que la decisión será anulatoria con reposición cuando sea resuelto por autoridad judicial incompetente o por un Tribunal integrado contraviniendo la Ley; dicha norma señala que en cada etapa del proceso (primera instancia, apelación y casación) se tenga que efectuar un decisorio expreso sobre el factor de la competencia
A.- La “Sentencia Constitucional” de 07 de julio de 2016 pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en “Tribunal de Garantías”, que cursa de fs. 1282 vta. a 1284 vta., refiere que “respecto a las formas del Auto Supremo, el párrafo III.1.a. hace referencia a que el recurso de casación debe pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad judicial o del Tribunal de instancia”, asimismo señala que “el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosa jurisprudencia constitucional” luego cita el Auto Supremo Nº 105/2015 de 12 de febrero y describe que los tribunales deben efectuar una revisión de oficio sobre su competencia, respecto a los conflictos generados en el ámbito civil y agrario, exponiendo que la jurisprudencia emitida resulta ser vinculante, y el reclamo del accionante debió ser considerado, alegando que los tribunales de justicia están obligados a examinar su competencia antes de conocer el fondo de la controversia, y si los jueces de instancia o apelación han actuado con esa competencia; consiguientemente en cumplimiento a dicho fallo se pasa a considerar lo siguiente:
1.- Respecto a la aseveración de que la norma contenida en el art. 220.II num.1 inc. a) señalaría que “el recurso de casación debe pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad judicial”, corresponde indicar que esa conclusión resulta ser ininteligible, pues la norma en estudio, señala que dicho precepto refiere que la decisión será anulatoria con reposición cuando sea resuelto por autoridad judicial incompetente o por un Tribunal integrado contraviniendo la Ley; dicha norma señala que en cada etapa del proceso (primera instancia, apelación y casación) se tenga que efectuar un decisorio expreso sobre el factor de la competencia
- Partes: Hermán Nogales Asbún y otros c/ Blanca Nieve Gómez Nogales y otros
- Proceso: Nulidad de Resolución Judicial y otros
- Distrito: Beni
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrido de apelación por parte de Blanca Nieve Gómez
- Dicha Resolución de segunda instancia fue aclarado mediante Auto N° 19/2015 de 29 de enero
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que la jurisprudencia ordinaria y constitucional es uniforme respecto a la aplicación del principio
- En base a lo descrito acusa errónea aplicación de la cita de las disposiciones legales
- Los demandados contestan el recurso en escrito de fs
- Por lo expuesto pide en primer término negar el recurso de casación
- El acto decisorio del Juez se encuentra comprendido en la Resolución judicial, la que de
- En cada fase del proceso, el operador tiene la potestad de revisar el proceso, siempre
- La revisión de oficio sobre el desarrollo procesal que efectúa el operador judicial, tiene que
- Por otra parte corresponde, describir en qué consisten las decisiones implícitas, estas son las que
- En ciertos casos, se ha sostenido que la mera omisión de resolver determinadas cuestiones debe,
- De tal modo, el silencio conclusivo guardado con relación a tales materias no se erigiría
- La omisión decisoria tiene que ver con la falta de pronunciamiento expreso, se ha dicho
- Concluyendo que si el operador judicial que conoció el proceso sea en primera instancia o
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De dicha pretensión se puede deducir que al declarar la nulidad del auto que dispone
- Corresponde reiterar que el Tribunal de garantías, señaló respecto de un fallo previsible, sin describir
- Respecto a la acusación de haberse infringido la pertinencia de la Resolución conforme a los
- En cuanto a la acusación contenida en el punto 4 del recurso resulta ser extraño
- En cuanto al cotejo de la jurisprudencia descrita sobre la pertinencia resulta innecesario pronunciarse en
- Respecto a la acusación de haberse infringido el art
- En cuanto a la participación de Rogelio Gómez Nogales, la misma resulta ser impertinente, en
- Respecto a la acusación de que el Auto de Vista contiene falsedad como el de
- Consiguientemente en base a lo expuesto no se evidencia haberse infringido norma alguna
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
