Auto Supremo AS/1397/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1397/2016

Fecha: 05-Dic-2016

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Señalando que analizando el contrato a la luz del art. 510 del CC, tratando de interpretarlo para averiguar cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, se tiene que la parte compradora hoy demandante se ha obligado al pago del precio pactado por la venta en dos cuotas; por su parte la vendedora hoy demandada se ha obligado mediante la cláusula segunda a extender a favor dela compradora la minuta definitiva en la fecha de producirse el segundo pago comprometiéndose además a que la otra copropietaria vendería su acción, por otra parte también se ha obligado a la entrega de los recibos de los impuestos al día y los servicios básicos, plano aprobado y documentos de derecho propietario todo esto simultáneamente en oportunidad del segundo pago al que se obligó la compradora; que quiere decir, que para que nazca la obligación del pago del preciso debió producirse la emisión de la minuta definitiva y los demás documento requeridos, empero este hecho no sucedió, por lo que debe tratarse de una condición fallida. Ahora bien, en obrados existiría prueba del pago del precio (depósito judicial de fs. 39) y la prueba testifical que señalaron que la vendedora fue buscada para realizar el pago y no fue habida, lo que denota la intención de pago de la compradora, lo cierto es que ante la imposibilidad de realizar el pago, la compradora hizo la consignación judicial, sin siquiera ser compelida al pago por lo que la fecha de dicho pago no reviste gravedad tomando en cuenta la conducta negligente de la vendedora es así que el Tribunal de Alzada establece cumplida la obligación de la compradora para exigir el cumplimiento.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.-

Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado por un Tribunal incompetente, toda vez que conjuntamente la Vocal Días Sosa suscribe el Vocal Adolfo Irahola Galarza que sería Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de justicia de Tarija y este no habría sido convocado a formar sala, y los recurrentes no habrían sabido de la actuación de dicho Vocal como Tribunal de apelación por la baja médica del Vocal Adolfo Nilo Velasco que no fue de su conocimiento y el art. 351-II del nuevo procedimiento Civil les seria claro al prescribir que les asiste el derecho poder recusar si consideran pertinente; por lo que al apartar ilegalmente al Vocal Velasco e incorporar a otro no convocado se vulnero su derecho al Juez natural