Auto Supremo AS/1397/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1397/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Resultando en consecuencia adecuado el análisis desarrollado por el Tribunal de Alzada que si bien

En este sentido, se debe precisar que no siendo claro el Contrato de compra venta en la prelación de las obligaciones a cumplir, corresponde interpretar el mismo en función a la común intención de las partes conforme se tiene dicho supra, en tal entendido, diremos que el tenor del contrato de fs. 2 y vta., se traduce en la intención de realizar la transferencia del bien inmueble en cuestión, estableciendo para dicho fin obligaciones a cumplir para ambas partes en procura de llegar a suscribir la minuta de transferencia definitiva; para el cumplimiento de dicho fin es preciso analizar la conducta de las partes en el cumplimento o ejecución del contrato, en este sentido, es preciso tomar en cuenta que conforme se tiene acreditado por las atestaciones de fs. 112 a 113, que la compradora se hizo presente en la ciudad de Tarija con el dinero para el pago del saldo comprometido, intentado encontrarse con la demandada Medarda Ávila Balderrama, y que no habrían podido encontrar a la misma para efectuar el pago en dicha fecha; razón por la que, ante esta situación 4 días después del vencimiento del termino acordado (1 de septiembre de 2014), interpone la presente acción de cumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 15 a 19 (5 de septiembre de 2014), solicitando en el otrosí primero se faccione la orden para realizar la consignación del pago del saldo adeudado en depósito judicial; cancelación que se hizo efectiva en fecha 25 de septiembre del mismo año conforme consta a fs. 39; antecedentes que demuestran que la compradora en todo momento tuvo la intención de cumplir con el contrato. Por otra parte, en cuanto a la conducta de los vendedores, se tiene que conforme desarrollado supra en relación a las atestaciones de fs. 112 a 113, estas demuestran que la vendedora no fue encontrada en la fecha en que debió cancelarse el saldo del precio total de la venta; y que hasta la fecha el inmueble aún se encuentra con gravámenes (fs. 12 a 14 vta.), pagando los impuestos del inmueble recién en fecha 20 de noviembre (fs. 60) actos que denotan la intención de los vendedores de no cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de fs. 2 y vta., no existiendo en obrados prueba alguna que acredite la intención de cumplimiento por parte de los demandados; razón por la que el incumpliendo en el caso en análisis es imputable a la parte demandada, haciendo procedente la acción de cumplimiento por parte de la actora que conforme se tiene a fs. 39 consigno el saldo del precio en depósito judicial, en función a la solicitud de orden para efectuar dicho depósito de fecha 3 de septiembre de 2014.
Resultando en consecuencia adecuado el análisis desarrollado por el Tribunal de Alzada que si bien erró en el hecho de establecer la existencia de una condición fallida, no resulta trascendente para modificar la decisión de fondo toda vez que conforme se expresó supra, lo que se analizó en autos es la interpretación del contrato para establecer el sinalagma funcional en función a las obligaciones asumidas por las partes contratantes y determinar quién incumplió con la misma; no siendo evidente lo acusado en este punto