Auto Supremo AS/1402/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1402/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Asimismo, el recurrente cuestiona que no puede interrumpirse la posesión cuando la misma ya

Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia confirmó el criterio del Juez A quo respecto a que la inspección judicial cursante de fs. 671 a 674 que demostró la interrupción de la posesión pues al producirse el desapoderamiento del bien inmueble por parte del Banco Unión S.A., la posesión del demandante fue interrumpida.
Asimismo, el recurrente cuestiona que no puede interrumpirse la posesión cuando la misma ya se ha cumplido y que el recurrente habría estado en posesión del bien inmueble más de diez años. En ese sentido debemos decir que el tiempo que el recurrente indica que habría estado en posesión del bien inmueble, por más de diez años el mismo que ya se habría cumplido, antes del desapoderamiento efectuado por el Banco Unión S.A., no le sirve porque en el proceso se encuentran los antecedentes del ingreso del recurrente al bien inmueble, el mismo que se realizó en virtud a un contrato de comodato suscrito con su ex cónyuge María Verónica Sánchez Bustamente para que ocupen el inmueble desde el 02 de Octubre de 1997 hasta el 02 de octubre del 2007, documento que se encuentra en el proceso de fs. 60 a 62, el mismo que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas, en ese sentido el ingreso del recurrente al inmueble fue en virtud a dicho contrato pues en la cláusula tercera de dicho contrato se establece que la comodataria podrá habitar la indicada propiedad con su esposo Ángel Vásquez Carvajal, de lo que se establece que la posesión que reclama el recurrente que ya se habría cumplido fue como simple detentador es decir por un tiempo establecido, posesión que no sirve para fundar usucapión y que conforme la doctrina aplicable en el punto III.5 para que la usucapión se opere debe necesariamente demostrarse la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, situación que no ha ocurrido en el caso de Autos, pues el actor hoy recurrente no ha contado con el elemento del animus pues su ingreso como ya lo referimos fue en virtud del referido contrato