Conforme se ha desarrollado en el punto III
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025 establecen que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de Autos la pretensión de los demandantes Santos Arrazola Sandoval y e Irene Sandoval de Arrazola es el reconocimiento del mejor derecho propietario de un lote de terreno sito en el lugar denominado “El Rosal” actualmente calle Tarija, inmueble que tiene una superficie total de 916 Mts.2., los cuales fueron adquiridos de propietarios diferentes conforme se evidencia del testimonio No 357 de fecha 6 diciembre de 1973 que establece que Miguelina Rojas Vda. de Vargas transfiere en favor de Santos Arrazola e Irene de Arrazola un lote de terreno con una superficie de 600 Mts.2., ubicada en la calle Tarija de la ciudad de Cochabamba, Asimismo por testimonio de Escritura Pública No 358 de 6 de diciembre de 1973, se evidencia que José Cadima y Rosa Pardo de Cadima transfieren en favor de Santos Arrazola e Irene de Arrazola un lote de terreno con una superficie de 300 Mts.2., ubicado en calle Tarija de la ciudad de Cochabamba y finalmente conforme el testimonio No 627/96 de fecha 15 de mayo de 1996, otorgado ante Notaria de Hacienda, la cual establece que la Alcaldía de Cochabamba adjudica a favor de Santos Arrazola e Irene Sandoval de Arrazola una fracción de terreno de 16 Mts.2., respecto a la parte demandada quien también cuenta con derecho propietario, acción real que se encuentra establecida por el art. 1545 del CC., y conforme la doctrina aplicable establecida en el punto III.4 para la procedencia de dicha acción necesariamente se debe tener en cuenta 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, condiciones o requisitos que el Juez de la causa debe considerar al momento de resolver el conflicto jurídico
Conforme se ha desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025 establecen que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, y que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de Autos la pretensión de los demandantes Santos Arrazola Sandoval y e Irene Sandoval de Arrazola es el reconocimiento del mejor derecho propietario de un lote de terreno sito en el lugar denominado “El Rosal” actualmente calle Tarija, inmueble que tiene una superficie total de 916 Mts.2., los cuales fueron adquiridos de propietarios diferentes conforme se evidencia del testimonio No 357 de fecha 6 diciembre de 1973 que establece que Miguelina Rojas Vda. de Vargas transfiere en favor de Santos Arrazola e Irene de Arrazola un lote de terreno con una superficie de 600 Mts.2., ubicada en la calle Tarija de la ciudad de Cochabamba, Asimismo por testimonio de Escritura Pública No 358 de 6 de diciembre de 1973, se evidencia que José Cadima y Rosa Pardo de Cadima transfieren en favor de Santos Arrazola e Irene de Arrazola un lote de terreno con una superficie de 300 Mts.2., ubicado en calle Tarija de la ciudad de Cochabamba y finalmente conforme el testimonio No 627/96 de fecha 15 de mayo de 1996, otorgado ante Notaria de Hacienda, la cual establece que la Alcaldía de Cochabamba adjudica a favor de Santos Arrazola e Irene Sandoval de Arrazola una fracción de terreno de 16 Mts.2., respecto a la parte demandada quien también cuenta con derecho propietario, acción real que se encuentra establecida por el art. 1545 del CC., y conforme la doctrina aplicable establecida en el punto III.4 para la procedencia de dicha acción necesariamente se debe tener en cuenta 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, condiciones o requisitos que el Juez de la causa debe considerar al momento de resolver el conflicto jurídico
- Zambrana Arteaga
- Proceso: Mejor derecho propietario
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fallo que es recurrido de apelación por parte de la demandada y como consecuencia de
- Contra la Sentencia la demandada Marina Zambra Arteaga interpuso recurso de apelación cursante de fs
- Sobre la revocatorio planteada vemos que la apelante cuestiona la valoración de la prueba documental
- En la forma
- En el fondo
- Los demandantes refieren que no existen motivos para que se decrete la nulidad procesal toda
- El Auto de Vista dictado contiene una secuencia de datos para llegar a la conclusión
- En el caso del recurso de casación interpuesto el mismo carece de requisitos señalados en
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte el art
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según
- Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario
- En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -
- Conforme se ha desarrollado en el punto III
- Asimismo el Juez de la causa debe tener en cuenta el presupuesto esencial, que radica
- En el caso que se analiza la parte demandante indica que cuenta con derecho propietario
- Asimismo conforme lo desarrollamos en la doctrina aplicable en punto III
- Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
