En el fondo
2.- Denuncia que la disposición consignada en el por tanto referida a la extinción de la inscripción en Derechos Reales sobre el bien inmueble motivo del presente proceso es ultra petita, en ese sentido lo que se solicito es la cancelación de inscripciones y no precisamente la extinción, habiéndose violado también el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ya que este punto fue objeto de apelación y no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal Ad quem.
En el fondo:
1.- Acusa la vulneración del art. 1545 del Código Civil, porque indica que el Juez A quo solo se limitó a realizar una comparación de las fechas de los registros de los títulos de los demandantes en relación con sus títulos, siendo que el título de los demandantes data del 13 de diciembre de 1973, en cambio mi título indica que su registro es de 23 de febrero de 1994, sin embargo la jurisprudencia prevé que se debe realizar toda la tradición más antigua delimitar el mejor derecho propietario, siendo que en el tracto sucesivo exigido por la Ley de inscripción de Derechos Reales, en cambio los títulos de los demandantes derivan de un Testamento que nunca fue registrado en Derechos Reales y los títulos de los demandantes derivan de un testamento que nunca fue registrado en Derechos Reales, lo que a su vez genera la nulidad de todos los títulos que derivan del testamento expedido en Tacna
- Zambrana Arteaga
- Proceso: Mejor derecho propietario
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fallo que es recurrido de apelación por parte de la demandada y como consecuencia de
- Contra la Sentencia la demandada Marina Zambra Arteaga interpuso recurso de apelación cursante de fs
- Sobre la revocatorio planteada vemos que la apelante cuestiona la valoración de la prueba documental
- En la forma
- En el fondo
- Los demandantes refieren que no existen motivos para que se decrete la nulidad procesal toda
- El Auto de Vista dictado contiene una secuencia de datos para llegar a la conclusión
- En el caso del recurso de casación interpuesto el mismo carece de requisitos señalados en
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte el art
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de Noviembre, ha orientado que: “Según
- Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario
- En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -
- Conforme se ha desarrollado en el punto III
- Asimismo el Juez de la causa debe tener en cuenta el presupuesto esencial, que radica
- En el caso que se analiza la parte demandante indica que cuenta con derecho propietario
- Asimismo conforme lo desarrollamos en la doctrina aplicable en punto III
- Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
