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3.- En cuanto a la acusación relativa al cumplimiento de los contratos de anticresis solo podían ser direccionados ante el Juez 13vo. de Partido en lo Civil, acusando infracción del art. 122 de la Constitución Política del Estado; sobre la misma nos remitimos al fundamento expuesto en el numeral 1) de la respuesta al recurso en la forma, aditamentando que el art. 14.IV del texto constitucional establece que nadie está obligado a hacer lo que las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban, lo que significa que al estar en vigencia la Ley N° 025, diferente a la normas de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, no se establece una norma específica que prohíba tal aspecto por lo que no existen infracción del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
4.- Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la acusación relativa a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pronunciamiento de la pretensión de restitución del dinero, y sobre la división y partición, nos remitimos al puntos 2) de la respuesta del recurso de casación en la forma, asimismo debe entenderse que la asimilación del Auto de Vista se lo efectúa en base al principio de eficacia prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que la cita de jurisprudencia constitucional es de data anterior a la vigencia de la Constitución resulta ser impertinente; consiguientemente, no se evidencia infracción de los arts. 192 num. 3) del adjetivo civil, y los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Ley Nº 027
4.- Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la acusación relativa a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pronunciamiento de la pretensión de restitución del dinero, y sobre la división y partición, nos remitimos al puntos 2) de la respuesta del recurso de casación en la forma, asimismo debe entenderse que la asimilación del Auto de Vista se lo efectúa en base al principio de eficacia prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que la cita de jurisprudencia constitucional es de data anterior a la vigencia de la Constitución resulta ser impertinente; consiguientemente, no se evidencia infracción de los arts. 192 num. 3) del adjetivo civil, y los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Ley Nº 027
- Partes: Pascual Rufino Chambi Chambi y otra. c/ Nancy Chambi Chambi y otro
- Proceso: Nulidad y otros
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandante y resuelta
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS
- También acusa que, el fallo vulnera el art
- Acusa que el “Ad quo” vulneró los arts
- Arguye que los documentos debatidos fueron objeto de acción preliminar de reconocimiento de firmas en
- Termina sosteniendo haberse hecho la descripción de errores de hecho y de derecho en la
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Corresponde señalar dos aspectos: el primero que el proceso se desarrolla bajo el principio de
- 2
- Respecto a la acusación en sentido que Martín Callisaya sorprendió con su pretensión reconvencional, sin
- 4
- 5
- Sobre esta acusación corresponde señalar que el art
- Respecto a la acusación relativa a la falta de la participación del testigo a ruego,
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
