Corresponde señalar dos aspectos: el primero que el proceso se desarrolla bajo el principio de
Corresponde señalar dos aspectos: el primero que el proceso se desarrolla bajo el principio de la comunidad de la prueba, por el que se entiende, de acuerdo al criterio de Víctor De Santo como “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado. De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado. Desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del magistrado se circunscribe a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de cualquier prueba que ya haya sido producida. Solo si se considera patrimonio procesal de quien la suministra en su solo beneficio podría admitirse que la reitera o dejará sin efecto…”, esto quiere decir que la prueba admitida en proceso permite al adversario ser favorecido con la misma o hasta fundar una pretensión sobre la misma siempre y cuando tenga el interés legítimo para ella. Por otra parte, en cuanto a la acusación de que el Juez hubiera arrogado competencia que no le es pertinente, en sentido de considerar la prueba tramitada ante otro operador judicial, corresponde señalar que la causa objeto de análisis ha sido presentada ante el operador de ingresos en fecha 03 de mayo de 2012, esto es en vigencia de la ley Nº 025, cuyas disposiciones aplicadas en forma progresiva, no prohíbe que el trámite preliminar generado ante un operador judicial distinto del que conoce la causa, pueda ser presentado en calidad de medio de prueba, pues la misma trata de testimonio relativo a un reconocimiento de firmas de tres documentos, cuyos documentos base de dicha medida preliminar han sido presentados en la presente causa (fs. 2, 3 y 147), siendo así no existe norma que prohíba que el testimonio de las medidas preliminares generadas ante otro operador judicial, puedan ser presentadas al actual proceso, por lo que la acusación en estudio resulta ser infundada
- Partes: Pascual Rufino Chambi Chambi y otra. c/ Nancy Chambi Chambi y otro
- Proceso: Nulidad y otros
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandante y resuelta
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS
- También acusa que, el fallo vulnera el art
- Acusa que el “Ad quo” vulneró los arts
- Arguye que los documentos debatidos fueron objeto de acción preliminar de reconocimiento de firmas en
- Termina sosteniendo haberse hecho la descripción de errores de hecho y de derecho en la
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Corresponde señalar dos aspectos: el primero que el proceso se desarrolla bajo el principio de
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- Respecto a la acusación en sentido que Martín Callisaya sorprendió con su pretensión reconvencional, sin
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- Sobre esta acusación corresponde señalar que el art
- Respecto a la acusación relativa a la falta de la participación del testigo a ruego,
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
