Auto Supremo AS/0084/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2016

Fecha: 04-Feb-2016

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en base al art

De lo expuesto y en razón a que la parte actora durante la tramitación del proceso, en virtud al protocolo cursante de fs. 3 a 4, el Testimonio de la Escritura Publica Nº 1255/93 cursante de fs. 22 a 23 y vta. y el acta de inspección judicial de fs. 110 a 112 vta., si bien demostró que en el protocolo, al no saber firmar María Persona de Quispe por ser esta analfabeta ésta estampó sus huellas digitales, empero en dicho documento no existe la firma de otra persona a ruego, ni mucho menos la constancia de dicha circunstancia en la parte final, ni la firma de los testigos instrumentales, incumpliendo consiguientemente con lo establecido en el art. 1295 del Código Civil, norma que guarda estrecha relación con el art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858; sin embargo, en esta parte corresponde hacer hincapié que tratándose de documentos públicos, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales y/o de ruego en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar, así como el hecho de la falta de mención de dicha circunstancia en la parte final de la escritura, no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento (art. 1295 del Código Civil).”
De lo que se extrae que la forma en ciertos contratos, como el de venta, no resulta ser de tal magnitud como para declarar la nulidad del contrato, cuando el contrato descrito, resulta ser uno de carácter consensual, en lo demás respecto al cumplimiento del art. 1538 del Código Civil, la misma solo implica publicidad del acto o negocio jurídico, que en el caso presente no fue declarado nulo, por lo que la inscripción en el Registro de Derechos reales mantiene vigente.
En lo demás respecto al carácter divisible o no del inmueble de referencia, corresponde señalar que en el recurso de apelación expresamente no se cuestionó los informes periciales que sustentarían o no la divisibilidad el bien inmueble, por lo que la acusación respecto a la misma resulta ser extemporánea, no existiendo infracción a los dispuesto en el art. 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, pese que el contenido de la acusación resulta ser de fondo, sin embargo de ello los recurrentes pretenden generar contrariamente una anulación de obrados acusando normas de orden procesal.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil