1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron
1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron en defectos absolutos inconvalidables, es así que el primero en el transcurso del juicio oral, rechazó la producción de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, signada como “No. 1” consistente en un video, con el argumento de que no habría sido ofrecida por la imputada, olvidando que una vez judicializadas todas las pruebas de cargo y descargo pertenecen a las partes y que pueden ser utilizadas por cualquiera de ellas, en observancia al principio de la comunidad de las pruebas, aspecto por el que planteó dos incidentes de nulidad, el primero por “haber permitido la producción de la prueba pericial, sin antes permitir la producción de la prueba testifical por parte de la acusada” (sic); y, la segunda, por no permitir la producción de la prueba signada No. 1 consistente en un video, incurriendo en defecto absoluto, que a decir de la recurrente fue denunciado desde el juicio oral, como en la fundamentación oral de la apelación restringida; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada, manteniendo firmes estos defectos, no se pronunció sobre los mismos, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la impugnación, lo que provocó defecto absoluto inconvalidable, haciéndose merecedor de la admisión aun de oficio del presente recurso para su pronunciamiento en el fondo por parte de este Alto Tribunal, ante la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales como el de defensa, igualdad de las partes al no permitirle el planteamiento de incidentes, juez imparcial y presunción de inocencia, verdad material previsto en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo e inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, 169 inc. 4), 171, 407 y 413 del CPP, en contradicción además de los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 394/2014-RRC de 18 de agosto
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 687/2015-RA de 30 de noviembre,
- 1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron
- 2) Por otra parte, denuncia que tanto el Tribunal de alzada como el de Sentencia,
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- La Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre, en cuanto a la determinación de la pena,
- II.2.De la apelación restringida de Eva Daza Ortubé
- La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando, en relación estricta a
- II.3. De la apelación restringida formulada por la representante legal de William Torrez Tordoya
- Por lo expuesto, denunció la concurrencia del defecto previsto en el art
- II.4.Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, la Sala
- La recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con la doctrina legal
- III.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- III.1.1. De los precedentes invocados
- La recurrente invoca la aplicación de los siguientes Autos Supremos: 272 de 4 de mayo
- La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso
- En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción
- El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
- Situación fáctica análoga con la contenida en el motivo de casación, por lo que corresponde
- El Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, emitió doctrina legal en un caso en
- La referida situación de hecho, no guarda similitud alguna con la problemática a resolver en
- El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitió doctrina legal en un asunto en
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Por lo expuesto, al constarse la similitud de hechos resueltos en el precedente antes citado
- III.1.2. Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- “Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades
- III.1.3. Verificación de la denuncia
- De acuerdo al cuestionamiento efectuado en la primera parte del recurso de casación, concerniente al
- II
- III
- En ese entendido se tiene que, a diferencia de la Ley 1455 de 18 de
- Ahora bien, del contenido del recurso de apelación restringida se observa que, la recurrente únicamente
- Complementando, se deja establecido que no obstante que consta en el acta de fundamentación oral
- Por otro lado, con relación a la insistente denuncia de vulneración de derechos a la
- Ahora bien, con relación al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuya
- Por lo expuesto y considerando que, para declarar la nulidad de actos procesales como solicita
- III.2.1. De los precedentes
- de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso
- restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de
- De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de
- El Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, fue emitido en un caso en el
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- En el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, se dejó sin efecto el Auto
- Los referidos razonamientos, denotan que no existen supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados y
- El Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, determinó dejar sin efecto el Auto de
- Así los arts
- Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales
- El mismo Auto Supremo culmina el análisis, estableciendo en el caso concreto que: “Con relación
- Los referidos razonamientos guardan similitud de supuestos fácticos con la actuación extrañada del Tribunal de
- Adicionalmente, debe considerarse que el citado fallo, sobre los criterios que deben considerarse en la
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Conforme se dejó establecido, los Jueces de Sentencia, en la determinación de la pena a
- Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto, se determinó la responsabilidad penal
- Así, el art
- En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de
- III.2.3. Análisis del motivo planteado
- Conforme se dejó establecido previamente, la recurrente, en la segunda parte del recurso de casación,
- Para el correspondiente análisis, es necesario remitirse primeramente al contenido de la Sentencia en cuanto
- De lo relacionado se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió fundamentar adecuada y suficientemente
- Por lo expuesto, al haber dejado en incertidumbre a las partes y generado inconformidad en
- En relación a ello, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar
- Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada, erróneamente concluyó que no era
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- Por último, con relación a la fundamentación insuficiente que denotaría el Auto de Vista recurrido,
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
