A través del Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, la Sala
A través del Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, la Sala Penal Primera, fundamentó: i) Sobre la denuncia de concurrencia de defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, efectuada por la acusada, omite hacer una explicación precisa y detallada sobre cuáles las pruebas de cargo o de descargo que habrían sido mal valoradas y de qué manera le afecta a sus intereses, corroborando que, contrario a lo señalado, que la sentencia contiene la debida fundamentación, conforme disponen los arts. 124 y 360 del CPP; por cuanto, el Tribunal inferior dio razones jurídicas del porqué determinó condenar a la imputada, adecuando su accionar dentro de las previsiones de los arts. 251 con relación al 8 y 271 inc. 1) del CP; ii) Sobre la pena impuesta por el Tribunal de mérito, razona que la misma no condice con las atenuantes y agravantes del caso, debido a que las pruebas literales, periciales y documentales tienen aptitud y suficiencia probatoria, al no existir razón objetiva que las invaliden por haber sido leídas, introducidas y judicializadas por su lectura en el juicio oral, evidenciando la participación de la imputada en el hecho delictivo de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, lo que fue corroborado por el informe de acción directa y acta de aprehensión contra la imputada, adjuntados a la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia, que fueron introducidas e incorporadas al juicio oral, cumpliendo a cabalidad con lo que previene los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP, sin incurrir en ningún defecto de procedimiento o de sentencia como alega la recurrente; sin embargo, el tribunal inferior a tiempo de imponer la pena no tomó en cuenta el grado de participación de la acusada y las circunstancias agravantes y atenuantes previas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, con las facultades que le otorga el art. 124, 171 y 173 del CPP; por cuanto, la pena de cuatro año de reclusión impuesta, resulta ser inferior al mínimo establecido para la pena máxima del delito más grave; es decir, el Tribunal inferior impuso la pena por debajo de lo establecido por ley, incurriendo así en aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además la imputada no demostró ninguna atenuante para que se le imponga una pena rebajada, es así que el delito de Homicidio establece una pena que oscila entre cinco a veinte años de presidio y el delito de Lesiones Graves de entre uno a cinco años de reclusión; por lo que, tomando en cuenta los dos tercios de la pena imponible del delito más grave que es el de Homicidio, se obtiene una pena mínima por tentativa que corresponde a cinco años de reclusión; en consecuencia, concluye que la Sentencia impuso la pena de cuatro años sin que exista una explicación precisa al respecto, tomando en cuenta que la imputada en ningún momento demostró arrepentimiento ni la intención de reparar el daño causado, habiendo llegado a determinar que el Ministerio Público y la parte denunciante lograron demostrar con objetividad que se cometieron los delitos de tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, existiendo tipicidad en la conducta; iii) Específicamente en cuanto a la individualización de la pena, afirma que constituyendo un acto jurisdiccional por medio del cual el juez o tribunal determina las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, afirma que el art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso, brindando los arts. 38 y 40 del CP las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no fueron cumplidas por el Tribunal inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer contra la acusada; por cuanto, en la ejecución del delito la acusada obró con dolo a tiempo de causar lesiones a la víctima e intentar victimarlo; por lo que, determina aumentar la pena dentro de los límites legales
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 687/2015-RA de 30 de noviembre,
- 1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron
- 2) Por otra parte, denuncia que tanto el Tribunal de alzada como el de Sentencia,
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- La Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre, en cuanto a la determinación de la pena,
- II.2.De la apelación restringida de Eva Daza Ortubé
- La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando, en relación estricta a
- II.3. De la apelación restringida formulada por la representante legal de William Torrez Tordoya
- Por lo expuesto, denunció la concurrencia del defecto previsto en el art
- II.4.Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, la Sala
- La recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con la doctrina legal
- III.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- III.1.1. De los precedentes invocados
- La recurrente invoca la aplicación de los siguientes Autos Supremos: 272 de 4 de mayo
- La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso
- En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción
- El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
- Situación fáctica análoga con la contenida en el motivo de casación, por lo que corresponde
- El Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, emitió doctrina legal en un caso en
- La referida situación de hecho, no guarda similitud alguna con la problemática a resolver en
- El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitió doctrina legal en un asunto en
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Por lo expuesto, al constarse la similitud de hechos resueltos en el precedente antes citado
- III.1.2. Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- “Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades
- III.1.3. Verificación de la denuncia
- De acuerdo al cuestionamiento efectuado en la primera parte del recurso de casación, concerniente al
- II
- III
- En ese entendido se tiene que, a diferencia de la Ley 1455 de 18 de
- Ahora bien, del contenido del recurso de apelación restringida se observa que, la recurrente únicamente
- Complementando, se deja establecido que no obstante que consta en el acta de fundamentación oral
- Por otro lado, con relación a la insistente denuncia de vulneración de derechos a la
- Ahora bien, con relación al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuya
- Por lo expuesto y considerando que, para declarar la nulidad de actos procesales como solicita
- III.2.1. De los precedentes
- de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso
- restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de
- De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de
- El Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, fue emitido en un caso en el
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- En el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, se dejó sin efecto el Auto
- Los referidos razonamientos, denotan que no existen supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados y
- El Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, determinó dejar sin efecto el Auto de
- Así los arts
- Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales
- El mismo Auto Supremo culmina el análisis, estableciendo en el caso concreto que: “Con relación
- Los referidos razonamientos guardan similitud de supuestos fácticos con la actuación extrañada del Tribunal de
- Adicionalmente, debe considerarse que el citado fallo, sobre los criterios que deben considerarse en la
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Conforme se dejó establecido, los Jueces de Sentencia, en la determinación de la pena a
- Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto, se determinó la responsabilidad penal
- Así, el art
- En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de
- III.2.3. Análisis del motivo planteado
- Conforme se dejó establecido previamente, la recurrente, en la segunda parte del recurso de casación,
- Para el correspondiente análisis, es necesario remitirse primeramente al contenido de la Sentencia en cuanto
- De lo relacionado se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió fundamentar adecuada y suficientemente
- Por lo expuesto, al haber dejado en incertidumbre a las partes y generado inconformidad en
- En relación a ello, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar
- Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada, erróneamente concluyó que no era
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- Por último, con relación a la fundamentación insuficiente que denotaría el Auto de Vista recurrido,
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
