El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitió doctrina legal en un asunto en
El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitió doctrina legal en un asunto en el que se evidenció la falta de pronunciamiento suficiente y expresa de parte del Tribunal de alzada, sobre la denuncia referida a que el Juez inferior impidió a los recurrentes la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y les rechazó sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, a cuyo efecto concluyó que el Tribunal de apelación emitió una resolución carente de logicidad y completitud, al contener una fundamentación contradictoria e insuficiente; y, de legitimidad, al razonar de forma contraria a los antecedentes de la causa y sobre hechos que no constaban en la causa; por lo que, emitió entre otros, el siguiente razonamiento:
“La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 687/2015-RA de 30 de noviembre,
- 1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron
- 2) Por otra parte, denuncia que tanto el Tribunal de alzada como el de Sentencia,
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- La Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre, en cuanto a la determinación de la pena,
- II.2.De la apelación restringida de Eva Daza Ortubé
- La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando, en relación estricta a
- II.3. De la apelación restringida formulada por la representante legal de William Torrez Tordoya
- Por lo expuesto, denunció la concurrencia del defecto previsto en el art
- II.4.Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, la Sala
- La recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con la doctrina legal
- III.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- III.1.1. De los precedentes invocados
- La recurrente invoca la aplicación de los siguientes Autos Supremos: 272 de 4 de mayo
- La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso
- En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción
- El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
- Situación fáctica análoga con la contenida en el motivo de casación, por lo que corresponde
- El Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, emitió doctrina legal en un caso en
- La referida situación de hecho, no guarda similitud alguna con la problemática a resolver en
- El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitió doctrina legal en un asunto en
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Por lo expuesto, al constarse la similitud de hechos resueltos en el precedente antes citado
- III.1.2. Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- “Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades
- III.1.3. Verificación de la denuncia
- De acuerdo al cuestionamiento efectuado en la primera parte del recurso de casación, concerniente al
- II
- III
- En ese entendido se tiene que, a diferencia de la Ley 1455 de 18 de
- Ahora bien, del contenido del recurso de apelación restringida se observa que, la recurrente únicamente
- Complementando, se deja establecido que no obstante que consta en el acta de fundamentación oral
- Por otro lado, con relación a la insistente denuncia de vulneración de derechos a la
- Ahora bien, con relación al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuya
- Por lo expuesto y considerando que, para declarar la nulidad de actos procesales como solicita
- III.2.1. De los precedentes
- de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso
- restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de
- De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de
- El Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, fue emitido en un caso en el
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- En el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, se dejó sin efecto el Auto
- Los referidos razonamientos, denotan que no existen supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados y
- El Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, determinó dejar sin efecto el Auto de
- Así los arts
- Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales
- El mismo Auto Supremo culmina el análisis, estableciendo en el caso concreto que: “Con relación
- Los referidos razonamientos guardan similitud de supuestos fácticos con la actuación extrañada del Tribunal de
- Adicionalmente, debe considerarse que el citado fallo, sobre los criterios que deben considerarse en la
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Conforme se dejó establecido, los Jueces de Sentencia, en la determinación de la pena a
- Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto, se determinó la responsabilidad penal
- Así, el art
- En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de
- III.2.3. Análisis del motivo planteado
- Conforme se dejó establecido previamente, la recurrente, en la segunda parte del recurso de casación,
- Para el correspondiente análisis, es necesario remitirse primeramente al contenido de la Sentencia en cuanto
- De lo relacionado se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió fundamentar adecuada y suficientemente
- Por lo expuesto, al haber dejado en incertidumbre a las partes y generado inconformidad en
- En relación a ello, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar
- Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada, erróneamente concluyó que no era
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- Por último, con relación a la fundamentación insuficiente que denotaría el Auto de Vista recurrido,
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
