Por lo expuesto, denunció la concurrencia del defecto previsto en el art
El acusador particular, formuló recurso de apelación restringida, argumentando, en lo vinculado a los motivos admitidos en apelación restringida, lo siguiente:
La Sentencia condenatoria recurrida, aplicó de forma errónea la ley sustantiva respecto al quantum de la pena impuesta a la acusada [art. 370 inc. 1) del CPP]; y, la fundamentación de dicha resolución contradijo su parte dispositiva [art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que no obstante haberse demostrado de forma cierta e indubitable que la acusada Eva Daza Ortubé fue la autora de los delitos de Homicidio en grado de tentativa y de Lesiones Graves, habiéndose determinado en cuanto a la responsabilidad, la convicción en la totalidad de los miembros del Tribunal de mérito sobre su culpabilidad; asimismo, que no presentó ninguna prueba de descargo, ni existieron atenuantes generales o especiales, más al contrario, ella entendía plenamente la diferencia entre lo malo y lo bueno, siendo una persona segura de sí misma y que tuvo un cruce de palabras con la víctima, determinó el quantum de la pena de cuatro años, sin tomar en cuenta que el tipo penal de Homicidio prevé la sanción de presidio de cinco a veinte años y la de Lesiones Graves la pena de reclusión de uno a cinco años; en consecuencia, considerándose que el delito más grave acusado es el de Homicidio, el segundo tipo penal acusado se subsume en ese; por lo que, la pena impuesta a la acusada debió enmarcarse dentro de los parámetros del mínimo y máximo del delito de Homicidio; por cuanto, que no correspondía aplicar la pena privativa de libertad de cuatro años cuando la pena en abstracto es de cinco a veinte años.
Por lo expuesto, denunció la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en el contenido de la Sentencia; por cuanto, la Sentencia no expresó en ninguna parte alguna clase de atenuante a favor de la acusada para disminuir la pena de la forma en la cual se realizó, tampoco constató que habría actuado por motivos honorables o impulsada por la miseria, que hubiere demostrado arrepentimiento o reparación del daño ocasionado u otra de las motivaciones para disminuir la pena peticionada en juicio oral por los acusadores; es decir, no se expresó ninguna de las razones previstas en el art. 40 del CP, más por el contrario en el desarrollo del juicio la procesada demostró una actitud displicente, irrespetuosa con el mismo Tribunal y de ningún tipo de arrepentimiento por la acción cometida. Igualmente, el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo citado, la fundamentación de los hechos probados no tiene coherencia con el quantum de la pena establecida en la Sentencia dictada contra la acusada, debido a que se demostró de forma irrefutable y contundente que actuó con pleno conocimiento de sus actos, que planificó el día y hora de la comisión del delito y llevó gente pagada que pueda causar lesiones o matar a la víctima
- Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs
- Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 687/2015-RA de 30 de noviembre,
- 1) La recurrente denuncia que tanto el Tribunal del Sentencia como el de alzada incurrieron
- 2) Por otra parte, denuncia que tanto el Tribunal de alzada como el de Sentencia,
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- La Sentencia 38/2014 de 24 de noviembre, en cuanto a la determinación de la pena,
- II.2.De la apelación restringida de Eva Daza Ortubé
- La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando, en relación estricta a
- II.3. De la apelación restringida formulada por la representante legal de William Torrez Tordoya
- Por lo expuesto, denunció la concurrencia del defecto previsto en el art
- II.4.Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 38 de 10 de junio de 2015, la Sala
- La recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con la doctrina legal
- III.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- III.1.1. De los precedentes invocados
- La recurrente invoca la aplicación de los siguientes Autos Supremos: 272 de 4 de mayo
- La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso
- En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción
- El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del
- Situación fáctica análoga con la contenida en el motivo de casación, por lo que corresponde
- El Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, emitió doctrina legal en un caso en
- La referida situación de hecho, no guarda similitud alguna con la problemática a resolver en
- El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, emitió doctrina legal en un asunto en
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Por lo expuesto, al constarse la similitud de hechos resueltos en el precedente antes citado
- III.1.2. Sobre los criterios aplicables ante la denuncia de defectos no susceptibles de convalidación
- El art
- Adicionando que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán
- “Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto
- Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades
- III.1.3. Verificación de la denuncia
- De acuerdo al cuestionamiento efectuado en la primera parte del recurso de casación, concerniente al
- II
- III
- En ese entendido se tiene que, a diferencia de la Ley 1455 de 18 de
- Ahora bien, del contenido del recurso de apelación restringida se observa que, la recurrente únicamente
- Complementando, se deja establecido que no obstante que consta en el acta de fundamentación oral
- Por otro lado, con relación a la insistente denuncia de vulneración de derechos a la
- Ahora bien, con relación al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuya
- Por lo expuesto y considerando que, para declarar la nulidad de actos procesales como solicita
- III.2.1. De los precedentes
- de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso
- restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de
- De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de
- El Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, fue emitido en un caso en el
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- En el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, se dejó sin efecto el Auto
- Los referidos razonamientos, denotan que no existen supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados y
- El Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, determinó dejar sin efecto el Auto de
- Así los arts
- Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales
- El mismo Auto Supremo culmina el análisis, estableciendo en el caso concreto que: “Con relación
- Los referidos razonamientos guardan similitud de supuestos fácticos con la actuación extrañada del Tribunal de
- Adicionalmente, debe considerarse que el citado fallo, sobre los criterios que deben considerarse en la
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Conforme se dejó establecido, los Jueces de Sentencia, en la determinación de la pena a
- Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto, se determinó la responsabilidad penal
- Así, el art
- En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de
- III.2.3. Análisis del motivo planteado
- Conforme se dejó establecido previamente, la recurrente, en la segunda parte del recurso de casación,
- Para el correspondiente análisis, es necesario remitirse primeramente al contenido de la Sentencia en cuanto
- De lo relacionado se evidencia que, el Tribunal de mérito omitió fundamentar adecuada y suficientemente
- Por lo expuesto, al haber dejado en incertidumbre a las partes y generado inconformidad en
- En relación a ello, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar
- Por otro lado, se advierte que el Tribunal de alzada, erróneamente concluyó que no era
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- Por último, con relación a la fundamentación insuficiente que denotaría el Auto de Vista recurrido,
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
