II.2. De la apelación restringida del imputado
El Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de 11 de diciembre de 2009, declaró a Richard Cruz Herbas, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño o Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 Bis., con la agravante del art. 310 incs. 4) y 7), ambos del CP, al existir concurso real el delito más grave subsume al delito menor, le impuso la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas, bajo las siguientes conclusiones: 1) La representante del Ministerio Público acusa a Richard Cruz Herbas, la comisión de los delitos de Violación Niño, Niña o Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos por los arts. 308 Bis., con las agravantes del art. 310 incs. 2), 4) y 7); y, 271 del CP, arguyendo que el 27 de julio de 2008 a denuncia de Franz Edmundo Nina Plata, funcionarios policiales se constituyeron en la zona de Villa Granado percatándose que el menor AA de ocho años de edad, presentaba heridas en la pierna que estaba sangrando, siendo trasladado a pediatría del Hospital Germán Urquidi. El denunciante refirió que el domingo a horas 14:00 p.m., cuando se encontraba en su domicilio llegó su sobrino NN de seis años de edad, pidiéndole ayuda para conseguir dinero para su padrastro Richard, que si no lo hacia lo iba a golpear, motivo por el que fue al domicilio de su sobrino donde se percató que la casa se encontraba cerrada y que el menor había salido por la pared, en ese momento apareció su otro sobrino AA, quien sangraba de la pierna derecha y tenía reventado el labio, con moretes al ver que todo estaba asegurado le pidió que pasara la pared llevándolos a su cuarto donde constató que sus dos sobrinos se encontraban con moretes, al preguntarles quién les habría causado esas lesiones, señalarían que su padrastro Richard en estado de ebriedad les había agredido con palo de escoba y hebilla de cinturón. En el curso de las investigaciones la madre de los menores señaló, que además de agredirles físicamente, los menores habrían sido agredidos sexualmente, procediendo el ministerio público a recepcionar la declaración de los menores y recabando los certificados médicos forenses, estableció, que también fueron víctimas de agresión sexual; 2) Al valorar las testificales de cargo, así como las declaraciones de los menores coincidentes con las documentales judicializadas como MP1.1, MP1.2, MP1.3, MP1.4 y MP1.5, tiene certeza que los menores AA de ocho años de edad y NN de seis años de edad, el día 27 de julio de 2008 en horas de la mañana fueron agredidos físicamente por el imputado; 3) El 28 de julio de 2008 el médico forense efectuó valoración médica al menor AA, quien al examen físico presentó edema y herida contuso saturada a 4 centímetros (cm) de la cara anterior de la pierna derecha, excoriación de 0,5 cm con edema, equimosis en la oreja derecha y región retroauricular derecha, equimosis de 4 cm en la región clavicular del brazo derecho y edema del codo derecho, equimosis de 5 cm por 2 cm en la cara externa del brazo izquierdo, equimosis de 8 cm por 2 cm, otra de 4 cm por 2 cm, otra en la cara posterior del tórax, edema y equimosis de 3 cm en el antebrazo derecho, equimosis de 8 cm por 2 cm, otra de cm por 2 cm en la cara externa del muslo derecho, equimosis de 10 cm por 2 cm, otra de 8 cm por 2 cm en la cara externa del muslo izquierdo, señalando que las lesiones son producto de golpes violentos con objeto contuso, la equimosis dibuja la forma de un objeto largo y delgado que corresponde a un palo, concluyendo que las lesiones son compatibles con agresión física de etiológia contusiva siendo la incapacidad de veinte días, tal como se tiene de la valoración de la documental judicializada como MP1.4; a su vez, de la valoración médico legal al menor NN de 6 años de edad, en la misma fecha conforme señaló la médico forense tenía los labios reventados, excoriaciones en hélix de pabellón auricular izquierdo, al igual que hélix del pabellón auricular derecho, cigomática derecha, geniana derecha, rama derecha de maxilar superior, excoriaciones pectoral izquierdo, escapular izquierdo costroso, región lumbosacra por contusión, cicatriz antigua en escapula derecha, equimosis y excoriaciones en cadera izquierda, muslo derecho e izquierdo en las caras laterales externa, rodillas, región tibia anterior derecha e izquierda en 1/3 superior medio e inferior cara posterior en 1/3 inferior por contusiones, otorgándole treinta días de impedimento conforme se tiene de la valoración de la documental judicializada como MP.1.5; hechos que dieron certeza al Tribunal de que los menores han sufrido lesiones Graves y leves inferidas por el imputado; 4) En el transcurso de la investigaciones se estableció que los niños no solo habrían sufrido agresiones físicas; sino, que también habrían sido agredidos sexualmente por el imputado, el Tribunal tiene certeza que tuvo acceso carnal con los menores contra su voluntad, aspecto asumido de las declaraciones de los menores que son coherentes y tienen credibilidad conforme lo aseveró la psicóloga que el imputado mantenía una convivencia con la madre de los menores y aprovechando que la madre viajó a Chile los agredió sexualmente tal como se tiene de la valoración de la documental MP.1.15, consistente en la declaración anticipada de los menores y la madre que señaló que su padrastro les metía la cosa por donde hacen pis a la boca y a su potito, esto sucedía en las noches, los llevaba a su cama de forma indistinta, viendo como le hacía lo mismo a su hermano; y, su hermano cuando le hacía a él, tal como se tiene en las documentales MP1.18, MP1.10, MP1.11, MP1.20, MP1.19 y MP1.17; y, 5) De la prueba testifical de descargo se tiene certeza que solo tiene el fin de favorecer al imputado y no desvirtúa la acusación, porque ninguno de los testigos podía saber lo que ocurrió en el cuarto que ocupaban los menores y el imputado, y de la prueba documental de descargo sólo establece que el imputado no tiene antecedentes penales y tiene dos hijos.
II.2. De la apelación restringida del imputado
- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Cruz Herbas formuló recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 639/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae
- Posteriormente, se refiere a la seguridad jurídica y finalmente indica que se vulneró el principio
- II.1.De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- III.1.El derecho al debido proceso
- De ello se tiene que el derecho al debido proceso es una garantía que tiene
- III.2. El derecho a la defensa
- El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno
- Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se
- III.3. La seguridad jurídica
- La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso en concreto
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, respecto a la alegación de que la
- Que respecto a las denuncias referidas al art
- Posteriormente, respecto al defecto del art
- Finalmente, manifestó, que ante la denuncia de actividad procesal defectuosa, al haberse presumido su culpabilidad
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia no resolvió los
- Finalmente, denuncia el recurrente que en el Auto de Vista no fue tratado con igualdad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
