Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista recurrido no sería congruente; por cuanto, realizaría una redacción y copia del memorial de alzada, refiriéndose a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, que no fue fundamentado correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo, habría procedido a la revisión de la sentencia para posteriormente declarar la improcedencia de su apelación, acto que vulneraría sus derechos fundamentales; toda vez, que se hubiere dictado la Sentencia sin pronunciarse sobre todos los delitos que supuestamente cometió; asimismo, se quebrantó su derecho a la igualdad jurídica; por cuanto, en el Auto de Vista no habría sido tratado con igualdad de condiciones que la denunciante.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, se tiene que el recurrente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), reclamando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; alegando, que en el desarrollo del juicio oral no se hubiere probado que su persona sea el autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, existiendo una mala e incompleta investigación. Además, que no se realizó una correcta valoración de la prueba, efectuando la sentencia un listado de las pruebas de cargo; 2) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; 3) No existiría fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria y que se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que se habría basado en declaraciones testificales; y, 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; puesto que, la juez técnico habría abandonado la sala de deliberaciones constituyéndose un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el imputado bajo los siguientes argumentos: Que, respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; constató, que la Sentencia luego de la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, arribó a la conclusión de que el imputado subsumió su conducta a los delitos acusados; toda vez, que de la valoración de la prueba testifical, pericial y documental se estableció que los niños víctimas habrían sido agredidos física y sexualmente por el imputado, que se encontraba encargado de la custodia de los menores quienes lo consideraban su padre; igualmente evidenció, que los menores fueron sometidos a actos vejatorios y degradantes puesto que, el imputado habría mantenido acceso carnal con los mismos en forma reiterada, haciendo que ambos menores vieran en forma indistinta lo que hacía con cada uno de ellos; concluyendo, respecto a este punto, que en el razonamiento jurídico al que arribó el Tribunal de Sentencia, concurre los elementos constitutivos de los delitos acusados, quedando la culpabilidad del imputado demostrada al concurrir los tres elementos del delito como son la imputabilidad, la antijuricidad y la culpabilidad, no encontrando, que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto denunciado. En cuanto, a la denuncia prevista por el art. 370 inc. 2) del CPP, concluyó, que no tiene mérito, ya que, observó que la Sentencia habría individualizado al imputado, estableciendo su participación en el hecho, razón por la que fue condenado, aclarando el Tribunal de alzada, que este punto, corresponde al contenido formal de la sentencia y no al contenido sustancial de la misma
- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Cruz Herbas formuló recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 639/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae
- Posteriormente, se refiere a la seguridad jurídica y finalmente indica que se vulneró el principio
- II.1.De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- III.1.El derecho al debido proceso
- De ello se tiene que el derecho al debido proceso es una garantía que tiene
- III.2. El derecho a la defensa
- El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno
- Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se
- III.3. La seguridad jurídica
- La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en
- III.4. Sobre el principio de congruencia
- Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso en concreto
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, respecto a la alegación de que la
- Que respecto a las denuncias referidas al art
- Posteriormente, respecto al defecto del art
- Finalmente, manifestó, que ante la denuncia de actividad procesal defectuosa, al haberse presumido su culpabilidad
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
- Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia no resolvió los
- Finalmente, denuncia el recurrente que en el Auto de Vista no fue tratado con igualdad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
