Auto Supremo AS/0155/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista


Notificado el imputado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), señalando que la sentencia contiene defectos que se hallan establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6) y 8) del CPP, asimismo, identifica los siguientes puntos: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, durante el desarrollo del juicio oral no se llegó a aprobar que su persona sea el autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, habiendo sido condenado a la pena máxima sin haber el Tribunal de juicio valorado la prueba de cargo que demuestre su posible autoría, ya que existió una mala e incompleta investigación y sin observar las reglas mínimas de la congruencia en aplicación de las normas legales y la jurisprudencia, el Tribunal de juicio aplicó erróneamente la ley sustantiva penal al considerar como delito de Violación el hecho de que su persona se encontraba a cargo de los niños, cuando no paraba todo el día en casa ya que tiene dos hijos y trabajaba para mantenerlos, situación por la que tiene la seguridad de que el tío denunciante Franz Edmundo Nina Plata a quien los niños le tenían miedo sería el autor, ya que en su ausencia ingresaba a su casa en horas de la tarde y se quedaba viendo películas pornográficas con los menores, que cuando llegaba del trabajo encontraba esas películas y ante la pregunta, los niños mencionaban que su tío lo trajo, aspectos que no fueron investigados, existiendo una errónea calificación de los hechos al establecer que su persona abusó sexualmente de los menores cuando no existe ningún elemento de prueba que manifieste que su persona cometió tal delito llegando el ministerio público a tal convicción a través de la declaración de los menores, que fueron instruidos por el tío y la madre. Agregó, que no se realizó una correcta valoración de la prueba ya que la Sentencia no haría mención del valor “probatorio de la prueba”, efectuando simplemente un listado de las pruebas de cargo, incumpliendo con el art. 124 del CPP; 2) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; por cuanto, se solicitó exclusión probatoria de la prueba de cargo MP1-3, consistente en informe circunstancial debido a que vulneró el “art. 280 debido a que se trata de un informe que forma parte del cuadernillo de investigación. Asimismo se tiene la prueba MP.1-11 referente al certificado médico Forense que no tiene Requerimiento Fiscal, siendo que el art. 45 de la LMP entre las atribuciones del Ministerio Público, incs. 1) y 2)” (sic); asimismo, las declaraciones de la psicóloga que manifiesta que el menor dijo que otra persona le habría abusado, la trabajadora social hizo su dictamen en base a las declaraciones de los menores que fueron a sacar fotocopias para concluir su pericia, no realizando un correcto dictamen pericial; por otro lado, los menores habrían referido que ellos cocinaban para comer, aseveración que falta a la verdad, no existiendo fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una Sentencia condenatoria con una pena de veinticinco años; 3) No existe la fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la Sentencia se realiza en base a declaraciones testificales que carecen de valor legal y se funda en pruebas ilegales condenándolo a la pena de veinticinco años por el delito de Violación sin que exista exámenes completos que evidencien el hecho incumpliendo el art. 124 del CPP, ya que en el caso se tiene una enunciación de la relación de documentos aportados como prueba por la parte acusadora donde se omite los motivos de hecho y derecho vulnerándose el art. 173 del CPP. Agregó, que la Sentencia no contiene descripciones o circunstancias, más al contrario posee imprecisiones basándose simplemente en una narración de los supuestos hechos sin fundamentación que dé lugar a la tipificación del supuesto delito, existiendo duda razonable ya que el dolo no se presume, sino debe ser probado, puesto que no se estableció qué hechos fueron probados y no probados, fundamentación que debe ser clara y concisa para llegar a la convicción de que su persona sea el autor del ilícito; y, 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; toda vez, que la Jueza Técnica abandonó la sala de deliberación trasladándose a otra oficina, para luego de un tiempo retornar a la sala donde se deliberaba la Sentencia con los jueces ciudadanos siendo que ninguno de los Jueces puede abandonar la deliberación constituyéndose un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.3.Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 23 de junio de 2015, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia en todos sus extremos