Auto Supremo AS/0176/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar


De lo precedentemente referido, permite concluir a este Tribunal, que queda claramente evidenciado, que el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, dio correcta aplicación al art. 321 del CPP modificado, de acuerdo a las explicados del acápite III.1.2., sobre la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y el Sistema de Excusas y Recusaciones, el cual determina, que la autoridad jurisdiccional en materia penal, ante la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, debe rechazar in límine la recusación y proseguir con el conocimiento del proceso, entendimiento cumplido por el Tribunal de origen en acuerdo a la teleología de la recusación, que va en resguardo del principio de celeridad a fin de evitar dilaciones procesales indebidas, conforme la orientación de las Leyes 007 y 586.

Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionan retardación de justicia, señaló en el art. 16.II, que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” (negrillas nuestras); de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previstos; que en el caso concreto se estableció por la presentación extemporáneamente de la demanda de recusación por la defensa, ameritó la preclusión de su derecho ahora reclamado, lo que está íntimamente ligado con el principio de convalidación o subsanación, que rige el sistema de nulidades procesales, que considera que un acto es válido cuando fue convalidado por la propia parte que pretende su nulidad, al no haber efectuado su reclamo en el momento procesal oportuno, lo que efectivamente ocurrió en el caso concreto